Asunto VP01-L-2011-000018.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: DARÍO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.399.162, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 510-Asdo de fecha 03 de noviembre del año 1997.
En la presente causa signada VP01-L-2011-000018, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano DARÍO JOSÉ PINEDA, en contra de la sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., se observa que en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce (27/02/2012), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el ciudadano Juez a través de su labor de mediación logró que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, conforme quedó registrado en el Acta Conciliatoria respectiva, la cual en parte, y para la mayor y mejor claridad del fallo, en su mauyor parte, se transcribe de seguidas:
“ … presente el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana Secretaria asignada la Despacho ANA MIREYA PÉREZ, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, la profesional del Derecho IVONNE MATOS COLNMENARES, titular de la cédula de identidad número V.- 5.761.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.831, y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó su disposición a escuchar propuestas y a conciliar, y quien afirmó que tenía facultades para convenir, desistir y transigir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en el folio 32 y su vuelto del expediente; y por la otra, el ciudadano DARIO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.399.162, y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del Derecho MÓNICA CHACÓN CALDERÓN, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 74.620. Ambas partes luego de conversaciones frente al Juez, expusieron: PRIMERO: Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, así la demandada ofrece al actor un pago único y definitivo de ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉTIMOS (Bs. F. 11.000,00), los cuales serán pagados al actor el día 20 de Marzo de 2012, en la sede del Circuito Laboral, bien en efectivo o en cheque a nombre y a satisfacción del actor, o en su defecto mediante cheque de Gerencia entregado al actor o consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral. SEGUNDO: El actor conviene que con el monto aquí ofrecido y que recibirá como pago nada quedará a deber la demandada por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados mediante la presente demanda, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., pues con dicho pago quedan satisfechas todas su pretensiones. TERCERO: El actor manifiesta que ha sido instruido tanto por el Juez como por su abogada asistente de la naturaleza del presente acto, y reconoce que con el mismo se le pone fin al presente juicio; asimismo, manifiesta que ha actuado en la presente de forma libre y sin constreñimiento alguno. CUARTO: Ambas partes, le peticionamos al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo aquí celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al pago aquí acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (F. 151 y 152)
En efecto, se indica que la transacción pone fin a la presente causa, y no se queda nada a adeudar al demandante ni por lo reclamado, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Se indica el acuerdo y pago de la cantidad de Bs.F.11.000,00. Solicitan sea homologada la transacción, se le de el carácter de cosa juzgada, y se abstenga el Tribunal del ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste el pago definitivo de la cantidad acordada.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano DARÍO JOSÉ PINEDA, estuvo asistido por la profesional del Derecho ciudadana MÓNICA CHACÓN CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 74.620; y la parte demandada Sociedad Mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.831.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho IVONNE MATOS COLMENARES, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.831, es representante judicial de la parte demandada ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas (Folios 32 y 33), y entre las facultades conferidas se observa textualmente, que tiene potestades para “…desistir, convenir, transigir, …” (Vuelto del F.32). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar acuerdos transaccionales, acto que ejecutó en nombre de su representada.
Por otra parte, el propio demandante ciudadano DARÍO JOSÉ PINEDA, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por el profesional del derecho ciudadano MÓNICA CHACÓN CALDERÓN, antes identificada, destacándose en ese sentido, la cláusula TERCERA contenida en el Acta Conciliatoria, en la que se estableció:
“TERCERO: El actor manifiesta que ha sido instruido tanto por el Juez como por su abogada asistente de la naturaleza del presente acto, y reconoce que con el mismo se le pone fin al presente juicio; asimismo, manifiesta que ha actuado en la presente de forma libre y sin constreñimiento alguno.”
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción; y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada, que el actor, ciudadano DARÍO JOSÉ PINEDA, estuvo presente en la celebración de la transacción (27/02/2012), debidamente asistido, y el demandante de manera expresa manifestó su conformidad. A parte de lo antes señalado, se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. En ese orden, la referida transacción, contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de Bs.F.11.000,00.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó, constando firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción, como en efecto, se ha verificado. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de once mil bolívares fuertes (Bs. F.11.000,00), los cuales serán pagados al actor el día 20 de Marzo de 2012, en la sede del Circuito Laboral, bien en efectivo o en cheque a nombre y a satisfacción del actor, o en su defecto mediante cheque de Gerencia entregado al actor o consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2011-000018 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste el pago total de la cantidad antes señalada de Bs.F.11.000,00. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.11.000,00), los cuales serán pagados al actor el día 20 de Marzo de 2012, en el juicio por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano DARÍO JOSÉ PINEDA en contra de la Sociedad Mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que conste el pago total de lo pactado por las partes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que el actor ciudadano DARÍO JOSÉ PINEDA, estuvo asistido por la profesional del Derecho ciudadana MÓNICA CHACÓN CALDERÓN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.620 y de este domicilio; y la parte demandada Sociedad Mercantil ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. , por la profesional del Derecho ciudadana IVONNE MATOS COLMENARES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.831.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000031.
La Secretaria,
NFG/.-
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