Asunto: VHO2-X-2012-000008
(Asunto Principal: VP01-N-2012-000008)


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


En fecha 26 de Enero de 2012, la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMAPUNTO COROMOTO, C.A., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 2003, quedando debidamente registrado bajo el N°50, Tomo 42-A, de los Libros de Registro llevados por la señalada oficina de registro; representada por el profesional del Derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.872, y del mismo domicilio, apoderado, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha 21/04/2008, inserto bajo el Nº 2, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 120, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, con sede en el municipio San Francisco del Estado Zulia; y al propio tiempo petición de Amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 27 de Enero de 2012, y al asunto se le dio cuenta al Juez el día 06 de Febrero del mismo año 2012, y se mismo día se le dio entrada.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria (PJ068-2012-000021), mediante la cual este Tribunal asumió su competencia que conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad peticionó Amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobres las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

- Bajo el título de “HECHOS Y ACTO ADMINISTRATIVO IMPUUGNADO”, indicó lo siguiente:

Hace una síntesis del recorrido procesal en virtud del cual se produjo la Providencia Administrativa No 120, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, con sede en el municipio San Francisco del Estado Zulia, objeto de nulidad.


- Bajo el título de “VICIOS EN QUE INCURRE EL ACTO IMPUGNADO”, indicó lo siguiente:

1. Esgrime “violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento”. Al respecto señala que si bien la hoy recurrente no compareció en el procedimiento administrativo en el lapso pertinente a para alegar sus defensas frente al endilgado incumplimiento de artículos, ciertamente ello da motivos para declara por la Inspectoría del Trabajo la confesión ficta. Empero, ello no quería decir, que no le estaba dado el probar lo que le favorezca, pues ciertamente si cumple con las exigencias hechas por la Inspectoría.

Que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, pues no se le otorgó la oportunidad procesal para promover pruebas a su favor y desvirtuar los presuntos incumplimientos.

Así en base al artículo 19, ordinal 1º de la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, solicita se declara la nulidad del acto.

2. Alegó Falso Supuesto, e indicó:

2.1. Falso Supuesto de Hecho: Que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de que la hoy recurrente insiste en no tener la publicación del cartel de la jornada de trabajo aprobado por la Inspectoría competente por el territorio. Siendo que en realidad se encontraba en los trámites para el logro de la señalada publicación, es decir, posterior a la inspección de fecha 09/08/2010, donde se dejó constancia de no poseer el cartel, se inició el proceso de obtención del cartel donde se indica la jornal de trabajo, ello ante la Unidad de Supervisión de al misma Inspectoría con sede en el Municipio San Francisco, que fue la que decretó la multa.

Al respecto, cita el contenido del artículo 52 de la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

2.2. Falso Supuesto de Derecho: Que la Providencia atacada incurre en el vicio señalado, toda vez que en base al artículo 10 de la ‘Ley de Alimentación’, señaló el incumplimiento en el beneficio de alimentación. Que tanto de la inspección de fecha 09/08/2010, como de la reinspección efectuada en fecha 17/11/2010, se desprende el cumplimiento con el beneficio en referencia, con lo que mal puede entenderse que incurra la patronal en algún incumplimiento de la Ley. Que según la Inspección la patronal (hoy recurrente) no cumple con el pago del prorrateo de las horas extras, lo cual es falso, pero que de igual manera no genera la sanción arriba determinada.

Que se solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por estar viciada de falso supuesto de derecho y de hecho, que vicia el motivo o causa del acto.

2.3. “De la Inmotivación de Derecho”: Al respecto señala que la Providencia Impugnada declara Con Lugar sanción en base en los artículos 619, 620, 633 y 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Alimentación, ordenando cancelar, la cantidad de Bs.F.70.531,71.

Y expresa que:

“… la providencia administrativa impugnada, no indica en su contenido no forma alguna de cálculo para llegar al monto señalado, de igual forma no motiva que lleva al juzgador a determinar dicho monto señalado, no igual forma no motiva que lleva al juzgador a determinar dicho monto, de qué forma lo hace cual es la sanción interpuesta por cada una de las presuntas violaciones, por lo que incurre en la inmotivación de derecho lo que genera indefensión a mi representada, al existir este vicio se hace indeterminable ciertamente la sanción, no entendemos de donde proviene la sanción y el monto por ella estipulado ya que no existe indefensión de las sanciones impuestas ni mucho menos de las operaciones matemáticas usadas por el jefe de la dependencia para el cálculo de misma, de cuanto es el valor de cada sanción y el motivo por el cual se decidió a imponerla.”


Que la Providencia Administrativa atacada, incurre en el vicio de inmotivación en derecho, no cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la hace anulable. Que no contempla una “expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamente (sic) legales pertinentes, ya que en ninguna parte de la providencia indica los fundamentos legales para imponer las sanciones así como tampoco explica que método de cálculo ha utilizado para el cálculo del monto de la sanción.”

En suma, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por no cumplir con los requisitos de Ley, y violar el debido proceso y el derecho a la defensa.


II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR

Afirma que con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito que contiene el Recurso de Nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva decretar “AMPARO CAUTELAR”, suspendiendo los efectos del acto administrativo, por cuanto ha quedado demostrado que la Providencia Administrativa No 120, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, con sede en el municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que la misma contiene violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica que es viable la petición de amparo cautelar, siendo que la misma se efectúa enmarcada en un recurso de nulidad, y se cumplen los extremos de Ley.

En cuanto a los requisitos de Ley, expresa:

a) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris)
Indica la existencia de tal requisito afirmando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, que además hay inmotivación de derecho.

Para la demostración de lo anterior, invoca el “Mérito Favorable”, y copia del expediente administrativo del cual derivó la Providencia Administrativa impugnada.

b) El peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora)
Que la Providencia impugnada señala que posterior a la notificación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles deberá cumplirse con la misma. Que en caso contrario, , se incumplir se declarará insolvente a su representada y de igual forma, se ordenaría remitir el expediente a la Fiscalía para los trámites penales correspondientes. Que es el caso que a la recurrente no le corresponde el pago de las sanciones impuestas, sanciones incorrectas y desproporcionadas.

Que los actos administrativos son ejecutables por la propia administración, y no procede la suspensión de los efectos en vía administrativa. Que así la ejecución de la Providencia y la producción de efectos es una amenaza inminente.

Que hay peligro que quede ilusorio el fallo que eventualmente se pronuncie en esta causa en la dirección de las pretensiones de la parte actora, que se trata del pago de una cantidad considerable.

Que de otra parte, al suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa, no se violentaría en forma alguna los derechos del Estado, puesto que en el supuesto de resultar victorioso en la contienda, “y haberse suspendido el acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de la sanción interpuesta, de modo que la sanción interpuesta, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del Juez al prever el pago de la multa impuesta a mi representada. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general.” (F.19)

Que en apoyo del extremo en referencia promueven el “mérito favorable que se desprenda de la pruebas que se inserten en el curso del proceso” (F.19); así como la Providencia Administrativa objeto de la pretendida nulidad.

c) El Peligro Inminente de Daño (Periculun In Damni)
Señala que se trata de un peligro inminente de daño, que la sola ejecución de la Providencia atacada produce un daño de naturaleza económico al significar un desembolso imprevisto de su patrimonio, para el pago de una indebidamente impuesta sanción.

Hace referencia al artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para significar la importancia de la expedición de la solvencia laboral por parte del Ministerio del Trabajo. En el mismo sentido, a Decreto Nro. 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.371, del 2 de febrero de 2006, conforme al cual en su artículo 4, la solicitud de solvencia será negada cuando el patrono se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa.

Por lo tanto, de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa, se pudiese cuasar un enorme daño especialmente patrimonial.


III
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Arguyó que el en el supuesto negado que el Tribunal considerase improcedente la tutela de amparo cautelar, solicita de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 120, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, con sede en el municipio San Francisco del Estado Zulia, copiándose de seguidas parte de lo expuesto en el documento que contiene la presente petición, y que hace de manera genérica y por demás sintética, lo que a su decir configura los extremos del humo del buen derecho y del peligro en la demora, como se transcribe y parafrasea a continuación:

Que existe un fundado temor que la Recurrente en nulidad, deba cumplir con loa ejecución de la Providencia cuestionada en nulidad.

Que con relación al “periculum in mora”, señala que la decisión definitiva no puede reparar el daño de que se causare o difícilmente puede repararlo.

Finalmente arguye, que a todo evento, está dispuesta a presentar fianza o caución suficiente, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia de la medida cautelar solicitada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 299/11, de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, y esa protección de tutela constitucional la peticiona por vía tanto como Amparo Cautelar, como por vía de Medida Cautelar Innominada, pero ésta última de forma subsidiaria.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un Amparo Cautelar, que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/201, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

“ … este Máximo Tribunal ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.”

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del Amparo Cautelar, y para el caso concreto de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

De seguidas pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el amparo cautelar peticionado, y lo hace como a continuación se determina:

Alega el Recurrente, que la Inspectoría del Trabajo a través de la sanción contenida en la Providencia Administrativa violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, Indica que el acto impugnado que se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, que además hay inmotivación de derecho.

De lo afirmado por la parte peticionante Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, así como de las pruebas producidas en esta fase del proceso, no observa este Sentenciador, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato, en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, amen de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver la petición de Medida Cautelar Innominada, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Ella debe cubrir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria. El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó que la providencia está afectada de nulidad, tomándose la decisión bajo un falso supuesto de hecho y también bajo un falso supuesto de derecho, además inmotivación, en concreto respecto a los cálculos de la multa, quebrantándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa previsto (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mas no observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se establece.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), y en identico sentido el periculum in danni, pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

De tal manera que resulta IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar y la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 120, de fecha 31 de Mayo de 2011, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar y la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 120, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, con sede en el municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMAPUNTO COROMOTO, C.A.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000026.

La Secretaria,



NFG.-