Asunto VP01-L-2011-001862.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: JESÚS POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.176.394, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil CAFÉ CORTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2007, bajo el N° 78, Tomo 60-A.
En la presente causa signada VP01-L-2011-001862, referida al Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESÚS POLO, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ CORTES, C.A., se tiene que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las partes en conflicto, consignaron en fecha 09/02/2012, escrito transaccional. En concreto, acordaron el pago de Bs.F.3.500,00, y solicitaron la homologación de lo acordado, se le imparta el carácter de cosa juzgada, se ordene el archivo del expediente así como la expedición de copias certificadas del escrito transaccional y de la decisión de homologación del mismo. (F.117 y su vuelto, 118 y copia de cheque en el 119)
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano JESÚS POLO, estuvo asistido por la profesional del derecho ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, y apoderada judicial del demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 123.750; y la parte demandada, Sociedad Mercantil CAFÉ CORTES, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana LISMAIRA QUIVA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 115.139.
Por lo que este Tribunal debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo establece:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho LISMAIRA QUIVA, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 115.139, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas, y entre las facultades conferidas se observa textualmente, que tiene facultades para “convenir; desistir; transigir; …” (F.2 y 23). De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, está facultada para realizar acuerdos transaccionales, acto que ejecutó en nombre de su representada.
Por otra parte, el propio demandante ciudadano JESÚS POLO, estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por la profesional del derecho ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, antes identificadas.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada, que el actor, ciudadano JESÚS POLO, estuvo presente en la celebración y consignación de la transacción, debidamente asistido, y el demandante de manera expresa manifestó su conformidad.
De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó, constando firma, en el referido acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.-
Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse, como en efecto se procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs.F.3.500,00. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2011-001862 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta el pago total de la cantidad antes señalada, a través de cheque de Gerencia N°07000850, librado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 09/02/2012 (Copia en el folio 119). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.3.500,00), en el juicio por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano JESÚS POLO en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ CORTES, C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, toda vez que consta el pago total de lo pactado por las partes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena la expedición de copias certificadas del escrito transacción y de la presente decisión, para las partes intervinientes, conforme lo solicitaron; y en ese orden se les insta a consignar las copias respectivas para la correspondiente certificación, autorizándose suficientemente para la certificación a la ciudadana BRISJAIDA GÓMEZ en su condición de Asistente adscrito a este Circuito Judicial Laboral, para la elaboración y confrontación de las copias simples fotostáticas correspondientes. Así se decide.
Se deja constancia que el actor ciudadano JESÚS POLO, estuvo representado por las profesionales del derecho ciudadanas IRIS MORENO y JANIBETH MAS Y RUBI, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.750 y 123.750, respectivamente ; y la parte demandada Sociedad Mercantil CAFÉ CORTES, C.A., por el profesional del Derecho ciudadano LISMAIRA QUIVA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 115.139.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000025.
La Secretaria,
NFG/.-
|