Asunto VP01-L-2010-002787.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: La ciudadana DEISY ARRIETA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.698.655, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La ciudadana CANDELARIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, , soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad 11.302.288, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se inicia este proceso en virtud de demanda por cobro de Prestación de Antigüedad, y otros Conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana DEISY ARRIETA, en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, incoada en fecha 15/12/2010.

Correspondió por distribución de fecha 28/06/2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 30/06/2011, y ese mismo día se le dio entrada. En fecha 11/07/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 7 de Febrero de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en esa misma fecha se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia en forma oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana DEISY ARRIETA, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMER SANTOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.486, subsanación, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inicio la prestación de servicios laborales para con la demandada, en fecha quince de agosto de dos mil nueve (15/08/2.009), con el cargo de OBRERA en un local comercial dentro del Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Con una jornada laboral comprendida de lunes a domingo (ambos inclusive) de 4:00 pm a 12 de la noche, y dos domingos cada mes laboraba desde las 6:30 am a 12m (mediodía).

Que las funciones de su cargo consistían específicamente en la venta al mayor y detal de artículos varios: tarjetas telefónicas, productos “onni life”, refrescos, panes; también se encargaba de guardar equipajes, y de la limpieza del local. (F.1)

Que durante la relación laboral tuvo un salario básico fijo de Bs. 45 diarios. Señala que su salario normal diario era de Bs. 56,43. Cantidad ésta última que se obtiene de sumar la incidencia de domingos trabajados. Alega que el salario integral diario era de Bs. 61,05, cantidad que resulta de sumar la alícuota por utilidades y bono vacacional.

Que la relación de trabajo finalizó o culminó en fecha treinta de junio de dos mil diez (30/06/2010), cuando fue despedida.

Reclama los siguientes CONCEPTOS, que tienen su fuente en la Ley Orgánica del Trabajo:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, unos 45 días, reclamando Bs.F.705,37. 2) VACACIONES FRACCIONADAS a tenor de los artículos 219, 224 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12,5 días a razón de Bs.F.56,43, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.705,37. 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 5,8 días a razón de Bs.F.56,43, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 4) CESTA TICKETS, de conformidad con la Ley de Alimentación par los Trabajadores, 290 días a razón de Bs.F16,25 (25% de la Unidad Tributaria vigente a ese momento) resulta: Bs.F. 4.712,50. 5)INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, según el artículo 125, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, unos 30 días por Bs.F.61,05, para la cantidad de Bs.F.1.831,50. 6) PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: en base al segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs.F.61,05, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.1.831,50. 6) UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,(alegando que la empleadora debe cancelar 30 días por utilidades por año completo), unos 25 días(10 meses) a razón de Bs.F.56,43, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.1.410,75.

Sumados todos los conceptos reclamados, ascienden a un total final de Bs.F.13.566,16.

Como PETITUM DE LA DEMANDA, señala que viene a demandar y efectivamente demanda a CANDELARIA BAYONA., para que cancele la cantidad de Bs.F. 13.566,16, o en caso contrario sea compelida por el Tribunal. Con la imposición de como costas y costos, así como la indexación, y lo intereses sobres sus “prestaciones sociales para que al momento de dictar sentencia obligue a la empresa a cancelar los mismos.” (F.5)

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa se tiene que la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, acudió a la fase de Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, empero no se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

Así en virtud de la no presentación en la Audiencia de Juicio, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. Así, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la Audiencia de Juicio, es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada, y el material probatorio no lo desvirtúe (Confesión relativa).

En todo caso, aunque la actitud procesal de la parte demandada con la presentación del escrito de contestación fue la de negar la prestación de servicios, ello se tiene como no opuesto, como antes se indicó, pues se tiene como no presentada la contestación, o más propiamente, admitidos los hechos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.


Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, así como la indexación e intereses de mora. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar, presentó escrito en relación a las pruebas, consignó escrito de contestación, empero, se repite, no se presentó en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Exhibición:
La parte demandante solicitó la Exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos de pago, firmados por el demandante para corroborar la información que se desprende de los mismos. Al respeto se observa que siendo que la parte demandada incompareció a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, evidente es que no efectuó exhibición alguna de los documentos requeridos, y al tiempo no efectuó promoción de documentales. Sin embargo, siendo que la promoción en referencia no fue acompañada de documental alguna, ni se efectuó indicación del contenido de las documentales cuya exhibición se pretende, axiomático es que no puede tenerse como cierto contenido alguno afirmado, pues no se afirmó nada en la promoción. Del tal manera que carece de aporte probatorio alguno el medio en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


2. Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos KENNY RINCÓN, DAYANKI BRACHO, ODALIS GONZÁLES, JOAQUÍN BOHÓRQUEZ, DAIRO ALONSO PÉREZ, DAIMER DANIEL PÉREZ, WENDER SÁNCHEZ y NELSON CAMACHO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, perteneciendo a la parte promovente la carga de haber presentado a dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, no hay declaración testimonial que analizar y valorar. Así se establece.


3. Inspección Judicial:

En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en Derecho, y en tal sentido, se fijó para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), el Traslado y Constitución en la sede de la demandada ubicada en la avenida 17 los Haticos Terminal de Pasajeros de Maracaibo, pasillo 6 locales 1 y 2 (guarda equipaje) al frente de la Cooperativa de Conductores de Maicao (ACOTEMA), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la misma no se efectuó, y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente no señaló insistir en el medio de prueba. Así las cosas no hay Inspección judicial que analizar, no bastando la sola promoción. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no efectuó promoción de medio probatorio alguno de tal manera que respecto a ella no hay aporte de pruebas, sin que ello obste para que eventualmente se hubiese podido beneficiar de las probanzas aportadas por la parte contraria, esto en atención al Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de la Prueba. Así se establece.


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó ut supra en al delimitación de la controversia, se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones fraccionadas (descanso y bono), utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, así como la indexación e intereses de mora. Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar, presentó escrito en relación a las pruebas, consignó escrito de contestación, empero, se repite, no se presentó en la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes.

Pertenece ahora dilucidar lo pertinente a los conceptos peticionados, y para ello es menester precisar el TIEMPO DE DURACIÓN de la relación laboral. En cuanto a la fecha de inicio la demandante afirma que fue el 15/08/2009, y que la fecha de terminación fue el día 30/06/2010. Estas fechas se entienden admitidas por la parte demandada, no existiendo prueba en contrario, de tal manera que en base a ellas la duración total de la prestación de servicios fue de diez (10) meses y quince (15) días, y tales servicios fueron de naturaleza laboral toda vez que se entiende igualmente admitido y a la vez no desvirtuado. Así se decide.

Es necesario a su vez determinar el SALARIO vigente durante la prestación de servicios. Así se tiene que en la demanda se indica un salario básico diario de Bs.F.45,00, es decir, Bs.F.1.300,00 mensuales, y un salario normal diario de Bs.F.56,43. Este hecho se traduce como admitido por la parte demandada, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, no aparece desvirtuado, ni es contrario a Derecho. Y en este punto, se ha de puntualizar que el salario expresado por la demandada se toma a los efectos de los cálculos, y ello como salario afirmado como recibido en el transcurso de la prestación de servicios, y esto con independencia de la forma en que el demandante desgrana en la demanda la conformación del mismo. Sí es de indicar, que aunque no se demanda el pago de domingos, se toma en cuenta que dos veces al mes se laboraban domingos en horario de 6:30 am, a 12:00 m, lo cual no sólo es verosímil, sino que además conocido por Máxima de Experiencia, en consideración al lugar (Terminal), y funciones de trabajo, relativas a ventas , (admitidas por confesión), entendiéndose así que laborase los días domingos, por ser en el comercio un día de elevado movimiento, léase ventas.

En consecuencia, se trata del salario normal de Bs.F.56,43 diarios, del cual se forma el salario integral de Bs.F.56,43 diarios o Bs.F.1.692,90 mensuales, que resulta de adicionarle al salario normal la alícuota o incidencia del bono vacacional (en base a 7 días por año) y de las utilidades (en base a 15 días por año), bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


Siendo momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente. Y para ello, es necesario indicar que en razón de la admisión, se hacen procedentes los conceptos reclamados, como se analizará de seguida. Así se decide.



1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la procedencia del concepto no se controvierte, y al lado de ello no hay prueba de pago del mismo, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de diez (10) meses y cinco (5) días, en concreto desde el 15/08/2009 al 30/06/2010.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 15/08/2009 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 0 0,00
2 15/09/2009 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 0 0,00
3 15/10/2009 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 0 0,00
4 15/11/2009 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
5 15/12/2009 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
6 15/01/2010 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
7 15/02/2010 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
8 15/03/2010 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
9 15/04/2010 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
10 15/05/2010 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
11 30/06/2010 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
12 Parágr
1ro, lit 'b' del
108 LOT 1692,90 56,43 1,10 2,35 59,88 5 299,39
TOTAL 2694,53


De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F.2.694,53, que en definitiva adeuda la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA por el concepto en referencia a la demandante ciudadana DEISY ARRIETA. Así se decide.-


2. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, ya que la parte demandada reconoció (confesión) deberle el concepto en referencia, y no hay constancia de pago, ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan desde el 15/08/2009, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así el accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Empero, de acuerdo al artículo 125 eiusdem, al tratarse de fracción de año, se ha de computar los días de descanso o de bono en base a los meses completos que se hayan laborado, que para el caso sub iudice, es de diez (10) meses, y ello arroja 12,5 días de descanso vacacional fraccionado, y 5,83 días de bono vacacional fraccionado.

Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al salario normal, que era de Bs.F.45,00 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

Vacaciones Fraccionadas
(Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2009-2010 15 12,5 56,43 902,88
Bono Vac 2009-2010 7 5,83 56,43 451,44
TOTAL 1354,32

Así la fracción de vacaciones (descanso y bono) 2009-2010 es de Bs.F1.354,32, que en definitiva adeuda la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA por el concepto en referencia a la demandante ciudadana DEISY ARRIETA. Así se decide.-


3. UTILIDADES FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se ha venido argumentando, se tiene que la parte demandada reconoció (confesión) deberle el concepto en referencia, y no hay constancia de pago, ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

Señalado, lo anterior, del 15/08/2009 al 31/12/2009, transcurrieron 4 meses completos de servicios, correspondiendo utilidades fraccionadas del año 2009, multiplicadas a al salario normal a la fecha en que se causó el concepto. Y de igual manera, para el periodo que va desde el 01/01/2010, al 30/06/2010, corresponde utilidades fraccionadas por seis meses completos de servicios, al salario vigente a la fecha de terminación de relación laboral, pues en esa fecha nace el derecho al cobro. De otra parte, se tiene que el demandante señala que las utilidades eran de 30 días por año, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha establecido que toda cantidad que sobrepase el monto base de 15 días de utilidades por año, que es el común pagado, ha de ser demostrado en juicio, siendo de la carga probatoria de la parte accionante. De modo que ante la ausencia de pruebas, es por lo que se concluye que las utilidades eran de 15 días año, todo como se refleja en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Año Días por Año Días que
Corresponden Salr Norm Dic Totales
Fracc 2009(Agosto-Dic) 15 5 56,43 282,15
Fracc 2010(Enero-Junio) 15 7,5 56,43 423,23
TOTAL 705,38


Así por Utilidades fraccionadas 2009 y 2010 corresponden a la demandante ciudadana DEISY ARRIETA la cantidad de Bs.F.562,50, que en definitiva adeuda la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA por el concepto en referencia. Así se decide.-


4. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 en referencia, lo cual necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

En la presente causa, la relación culminó por despido injustificado, como fue admitido por la demandada, además que ello no fue desvirtuado, no existiendo prueba en dirección contraria. De modo que, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por diez meses y quince días; en este sentido se tomará en cuenta los 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 59,88, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.1796,36; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana DEYSI ARRIETA. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 6 meses y menos de 1 año, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.59,88, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.1796,36, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana DEYSI ARRIETA. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. b
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 30 59,88 1796,36
Indemn Sustitu del Preav 30 59,88 1796,36
TOTAL 3592,71

De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.3.592,71. Así se decide.


5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, también llamado bajo la denominación de PAGO DE BONO ALIMENTICIO (CESTA TICKET), el mismo procede en el periodo del 15/08/2009 al 30/06/2010, y en virtud de la confesión de la demandada, además no haber probanza del pago total de esta obligación, resulta procedente la reclamación del indicado periodo, y a tal efecto, se considera menester precisar que existe una prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, lo cual tiene una excepción en los casos en que la relación laboral ya ha culminado, lo cual no es el caso en análisis, siendo que la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo. En tal sentido, se condena a la demandada al pago de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”(Negritas y subrayado agregado)

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación o los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada a la demandante, se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio, que la actora reclama por las jornadas efectivamente laboradas desde el mes de agosto de 2009 al mes de junio de 2010, ambos inclusive, y ellos deben ser calculados a razón de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, conforme a Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0009, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 del viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2011, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), es decir, la cantidad de doscientos sesenta y tres días (263), toda vez que no fue contradicho el horario de Lunes a Domingos; y esos días a razón de Bs.F.19,00, lo cual arroja un total adeudado de Bs.F.4.997,00. Así se decide.

Es de indicar que en el mes de Agosto de 2009 sólo corresponde 1 día de cesta ticket pues en la enumeración de días de afirmada por la demandada, se toman días anteriores al día 15/08/2009, que es cuando se inició la prestación de servicios, y por ende se excluyen esos días anteriores, y sólo queda el afirmado cesta ticket del día 15/08/2009.

En definitiva, el concepto de beneficio de alimentación procedente para la ciudadana DEYSI ARRIETA, se arroja la cantidad de Bs.F.4997,00, por el tiempo de la relación de trabajo aún vigente con la demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, para el periodo del 15/08/2009 al 30/06/2010. Así se decide.-

Beneficio de Alimentación
Fecha Días Calendario Días Laborados Total días laborados Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ago-09 31 1-7, 9-12,14,15 13/ pero
ingresando
el 15 sólo 1 76 19 19
sep-09 30 1-10,12,26,28,29,30 15 76 19 285
oct-09 31 1-8,10-24,26-30 28 76 19 532
nov-09 30 1-5,7-23,25-30 28 76 19 532
dic-09 31 1-3,5-20,22-30 28 76 19 532
ene-10 31 1-13,15-29, 28 76 19 532
feb-10 28 1-11, 13-26 25 76 19 475
mar-10 31 1-8, 10-24, 26-30 28 76 19 532
abr-10 30 1-5, 7-22, 24-30 26 76 19 494
may-10 31 1-16, 18-29 28 76 19 532
jun-10 30 1-11,13-27, 29 y 30 28 76 19 532
TOTAL 334 263 4997


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.13.343,94, que en definitiva adeuda la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA a la demandante ciudadana DEISY ARRIETA. Así se decide.-

Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Concepto Monto
Antig 2694,53
Indem 125 LOT 3592,71
Vacac 1354,32
Utilid 705,38
Benf Aliment 4997,00
Total 13343,94


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora, y excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad tributaria a la fecha de efectivo pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/06/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos, excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad tributaria a la fecha de efectivo pago), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/06/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 26/01/2011 (F.21); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.


En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PROCEDENTE en Derecho la demanda incoada por la Ciudadana DEYSI ARRIETA en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana DEISY ARRIETA, en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, a pagar a la ciudadana DEISY ARRIETA, la cantidad de trece mil trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes con 94 céntimos (Bs.F.13.343,94), que en definitiva adeuda la parte demandada, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.


SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, a pagar a la ciudadana DEISY ARRIETA, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, a pagar a la ciudadana DEISY ARRIETA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la ciudadana CANDELARIA BAYONA, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante DEYSI ARRIETA, la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


Se condena en COSTAS a la demandada, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la actora ciudadana DEYSI ARRIETA, estuvo representada por los profesionales del derecho ciudadanos WILMER SANTOS y JOSÉ LÓPEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.486 y 79.882, respectivamente; y la parte demandada, Ciudadana CANDELARIA BAYONA, por los profesionales del Derecho ciudadanos MARIANA SÁHCHEZ LABRADOR y RICHARD PORTILLO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro.143.355, y 56.915, respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales; todos de este domicilio.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000024.


La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

NFG/.-