Asunto: VP01-L-2010-001480.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.156, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandadas: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., sociedad debidamente inscrita originalmente por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 1974, quedando registrada bajo el Nº 82, Tomo 72-A Sgdo de los Libros respectivos; domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. La Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 1995, quedando registrada bajo el Nº 33, Tomo 82-A de los Libros respectivos; domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. y de la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional (previo agotamiento de la etapa de sustanciación y mediación), en fecha 22/11/2011, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 29/11/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 24 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad de la misma, el dictado de la Sentencia Oral se realizó en fecha 06 de Febrero de 2012.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, debidamente asistido por el profesional del derecho GERVIS MEDINA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.461, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que desde el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco /07/08/1995) inició la prestación de servicios siendo contratado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y de ella afirma que “pertenece a un grupo económico conformadas (sic) por las sociedades TACA-MARINA, CA. (…); TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A. (FAJORCA) (…); TRANSPORTE FARIAS OMAÑA, C.A. (FARIOMACA) (…)” (F.1)

Que tenía el cargo de MECÁNICO DE PRIMERA, para el transporte de personal en el Lago de Maracaibo, cumpliendo un horario durante toda la prestación de servicios, de lunes a viernes desde las 7:00am hasta las 5:00 pm. Que se embarcaba en los muelles de la contratista para dirigirse a cualquiera de los puntos de explotación y/o exploración de petróleo, ubicados en el Lago de Maracaibo, para dejar a los trabajadores y obreros de la “referida empresa”, la cual laboraba para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Que el contrato se renovó más de dos veces, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme a las previsiones de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha dieciocho de enero de dos mil diez (18/01/2010) recibió un comunicado a través del cual se prescindía de sus servicios, el ciudadano Victor David Farías en calidad de Presidente de la Empresa TACA-MARINA, C.A., le notificó que no continuaría prestando servicios el hoy demandante, en virtud de reducción de personal.

Que finalizada la relación de trabajo ha intentado el pago de lo que le corresponde, ello en varias oportunidades, empero no ha sido posible. Señala que se la ha ofrecido una cantidad menor a la que le corresponde, puesto que no se toman en cuenta las cláusulas 09, 65 y69 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO – GAS del año 2007-2009, y que se debe aplicarse toda vez que es su “ex patronal una contratista de PETROLESO DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA)” (F.2)

Que se debieron cancelar las prestaciones de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte, cita el contenido del numeral 1° del artículo 89 de la Carta Magna, para hacer referencia al Principio de Contrato Realidad. Al tiempo se refiere al artículo 9no del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando el Principio de Conservación de la Condición más Favorable, y el Principio de la Realidad de los Hechos frente a las Formas o Apariencias. También indica el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las prórrogas de los contratos a tiempo determinado que pasan a ser a tiempo indeterminado.

De igual manera, hace referencia al artículo 92 de la Carta Magna, y el artículo 89 eiusdem.

Para el cálculo de los conceptos reclamados afirma que el cargo era de mecánico de primera; fecha de inicio el 07/08/1995; fecha de egreso el 18/01/2010; tiempo de servicios, 14 años y 5 meses; motivo de culminación el Despido Injustificado; y como último salario la cantidad de Bs.F.1.332,55.

En ese contexto reclama los siguientes conceptos, en base a la Convención Colectiva Petrolera, con un salario normal diario de Bs.F.44,42, y un salario integral diario de Bs.F.61,03:

1) Antigüedad Contractual, en la cantidad de Bs.F.25.632,60. 2) Por Antigüedad Adicional el monto de Bs.F.12.816,30. 3) Por Antigüedad Contractual unos Bs.F.12.816,30. 4) Por Intereses de Antigüedad unos Bs.F.51.449,74. 5) Por Preaviso Legal la cantidad de Bs.F.5.492,70. 6) Por Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs.F.2.500,00. 7) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas 2007-2010. y en este conceptos reclama por Descanso Vacacional ‘Vencido’ Bs.F.3.668,21, y por Bono Vacacional ‘vencido’ el monto de Bs.F.5.903,94. Lo que incluye la fracción del año 2010, tanto para el descanso como para el bono vacacional. 8) Indemnización por Cláusula 65 para el pago de Prestaciones Sociales, reclamando la cantidad de Bs.F.20.522,04. 9) Indemnización por Paro Forzoso, citando sentencia N°160 de fecha 27/02/2009, de la Sala de Casación Social, peticiona la cantidad de Bs.F.4.104,41.

Que la cantidad total de lo peticionado arroja el monto de Bs.F.144.906,24.

Como PETITORIO, señala que por los fundamentos expuestos, viene a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y así mismo a la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.F.144.906,24, por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos que se le adeudan. Pide la indexación, los intereses de mora, y la condena en costas a ‘la demandada’. Y que la demanda sea declarada Con Lugar.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio expresó en el mismo sentido que las codemandadas conforman un grupo de empresas, dedicadas al trasporte de personal en la industria petrolera. Que una de las codemandadas, fue ‘expropiada’, y para la fecha en que ello ocurrió aún era un trabajador activo.


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., través de su representación forense, el profesional del derecho LEONARDO CHANGAROTTI, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el referido profesional del derecho, se concluye que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Alega la FALTA DE CUALIDAD, afirmando que la demandada no es la patronal del demandante, que lo fue hace más de diez (10) años.

Que ciertamente, el demandante prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., siendo la fecha de inicio el 07/08/1995, pero que hace más de diez (10) que dejó de ser su patrono. Que su patrono a la fecha de la culminación del despido, lo era la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., con la cual operó una sustitución patronal.

Que niega la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, y al respecto señala que la parte demandante, alega sin fundamentos la existencia de un grupo de empresas.

Que en todo caso, la responsabilidad derivada por la sustitución de patrono es de un (1) año, de modo que a la fecha de la demanda, ya esa responsabilidad ha desaparecido.

Que sea declarada Sin Lugar la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TACA-MARINA, CA.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., través de su representación forense, el profesional del derecho LEONARDO CHANGAROTTI, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por el referido profesional del derecho, se concluye que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer término señala aceptar la prestación de servicios de tipo laboral entre la demandante y la referida codemandada, y de la misma manera, con la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., con esta última en fecha 07/08/1995, y para con la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., desde el 01/11/1999, hasta el 18/01/2010, con la cual operó una sustitución patronal.

Que no es cierta la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS y la parte demandada ha efectuado una alegación sin indicar los fundamentos de la misma.

Que la parte demandada pretende la aplicación de Contratación Colectiva Petrolera, y ello no es correcto, sino que se ha de regir por la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada, se dedica a la actividad de transporte marítimo, pero para las navieras, y no para las petroleras.

Que el demandante era mecánico de primera, reparando lanchas en el Puerto de Maracaibo.

Que los conceptos reclamados, al haber sido calculados en base a la Contratación Colectiva Petrolera, evidentemente son erróneos. Que los intereses de la antigüedad, son menores. Que en lo que respecto a las vacaciones, ellas fueron completamente canceladas. De la reclamación de pago por PARO FORZOSO, señala su improcedencia, en virtud de que el demandante se encontraba inscrito en el IVSS, estando la empresa al día con los pagos, y fue debidamente retirado una vez despedido.

Hacen indicación del domicilio procesal, y finalmente solicitan sea declarada SIN LUGAR la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en los documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. y la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el cargo. De igual manera, al no ser contradicho, se entiende admitido y fuera de controversia, funciones como mecánico, lugar de trabajo en tierra y horario. Que la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. efectuaba labores para la industria petrolera.

Se controvierte, la prestación de servicios de manera simultánea o conjunta para con las dos codemandadas. La existencia de un Grupo de Empresas, entre las codemandadas. La responsabilidad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. La aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. La procedencia de los conceptos en base a la Contratación Petrolera, además de la improcedencia de la reclamación por vacaciones y la del Para Forzoso. El último salario normal devengado, funciones distintas a la de mecánico, lugar de trabajo en el Lago de Maracaibo.

En tal sentido, corresponderá la carga de probar a la parte demandante, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, así como la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; así como lo referente a la pretensión de pagos por concepto de Pago Forzoso. De otro lado, es de la carga de las codemandadas, la prueba de las excepciones y deducciones de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de malos tratos que conllevaron a un retiro justificado.

Así las cosas, concierne al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Recibos de pago desde el inicio de la relación laboral (F.15 al 745 de la Pieza de Pruebas de la parte actora). 1.2. Cartas de Trabajo, pago de Fideicomiso y de utilidades (F.05 al 12 de la Pieza de Pruebas de la parte actora). 1.3. Carnet de la empresa Cata Marina, C.A, y Carente que le daba acceso al Puerto de Maracaibo (F.13 de la Pieza de Pruebas de la parte actora). 1.4. Carta de despido de la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA. (F.14 de la Pieza de Pruebas de la parte actora)

Respecto a las documentales en referencia, las sociedades codemandadas no las atacaron en forma alguna, antes por el contrario, fueron expresamente reconocidas, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago que se generaron a lo largo de toda la prestación de servicios, y del expediente personal del demandante, para verificar la asistencia al servicio. Los documentos solicitados en exhibición fueron consignados como documentales por las codemandadas. En tal sentido, ante la ausencia de controversia, se entiende como reconocido y/o admitido el contenido de los mismos. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:
Fue solicitada Inspección Judicial, y este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, para ser verificada en las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A. y TACA MARINA, C.A., ubicadas en la calle 80 No. 16-59 con avenida 16 por Repuestos Contreras, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, se fijó su práctica para el día DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M)

En tal contexto, se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, esto es, en la sede de la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., situada en la Calle 80, con Avenida 16, No. 16-59, Maracaibo - Estado Zulia. Se constituyó el Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, en compañía de la Secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA. Una vez constituido el Tribunal, el Juez procedió a notificar de forma debida de la misión del Tribunal, al ciudadano VICTOR JULIO FARIAS, quien se identificó con su cédula de identidad número V.-14.697.520, quien es venezolano, mayor de edad, y quien manifestó ostentar el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TACA MARINA, C.A., en éste sentido el ciudadano Juez le informó al notificado la misión del Tribunal, y le solicitó le proporcionara la información requerida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, vale decir, “dejar constancia del expediente personal de (su) representado, de los libros de novedades llevados por la empresa, a los fines de demostrar la relación laboral, el tiempo de servicio, y cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la presente relación laboral”. (Folio 3 de la Pieza de Pruebas del accionante) El notificado manifestó que los documentos referidos al actor y que poseía la patronal en sus archivos son los que se encuentran consignados en el expediente, y que a solicitud de la parte promovente procedió en ese acto a exhibir las carpetas de asistencia de todos los trabajadores de la empresa en los periodos señalados en esta inspección por la parte actora, y esta última, procedió a señalar al azar varios documentos originales con firmas originales e que estuvieron a la vista del Juez, quien procedió a fotocopiar para ser agregados a la presente Inspección constante veintiocho (28) folios útiles (F.143 al 170). Se dejó constancia que se encontraba presente en el acto, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.461, y la parte Co-demandada TACA MARINA, C.A. representada por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CHANGAROTTI inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.745.

La inspección en referencia, la cual contó con la presencia de los abogados de las partes en conflicto en la presente causa, y la misma no fue objeto de cuestionamiento o ataque alguno, de tal manera que posee valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a su contenido, lo que se desprende es las horas de ingreso y egreso del accionante al trabajo, lo cual no es de utilidad probatoria a los efectos de lo discutido, de tal manera, que en lo que concierne a la presente causa, la inspección carece de utilidad probatoria. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.:

1. Documentales:

1.1. Recibo de pago del Bono por Transferencia (F.4 al 6 de la Pieza de Pruebas de las demandadas). 1.2. Recibos de pago de utilidades por fideicomiso (F.7 de la Pieza de Pruebas de las demandadas). 1.3. Forma 14-02, correspondiente a la inscripción del demandante TULIO RAMÓN URDANETA, por la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándose como fecha de ingreso el 07/08/1995. (F.8 de la Pieza de Pruebas de las demandadas). 1.4. Constancia de pago de vacaciones, hasta el periodo 1998-1999. 1.5. Recibos de pago de utilidades, hasta el periodo 1998-1999. 1.6. Recibo de pago de intereses por fideicomiso.

El apoderado judicial de la parte actora no impugnó ninguna de las documentales en referencia. De modo que todas las documentales, poseen valor probatorio, y han de ser concatenadas con el resto de probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.7. Es de notar que para acreditar la condición de apoderado, la representación de la parte demandada, acompañó copias del Acta Constitutiva Estatutaria, las cuales poseen valor probatorio a los efectos de la dilucidación de la existencia o no de un alegado Grupo de Empresas entre las codemandadas. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA.:

1. Documentales:

1.1. Recibos de pago de los cuales se solicitó exhibición, correspondiente a los salarios, adelanto a prestaciones, pago de intereses, pago de utilidades. 1.2. Estado de cuenta de Fideicomiso. (F.297 de la Pieza de Pruebas de las codemandadas). 1.3. Recibo de pago de vacaciones que cubre los años 2003 al 2010. (F.299 al 309 de la Pieza de Pruebas de las codemandadas). 1.4. Fotocopia de Forma 14-03 y 14-100, correspondiente al retiro del trabajado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la “Constancia de Trabajo para el IVSS”. En ellas se indica como fecha de ingreso el 01/11/1999 y fecha de egreso el 18/01/2010; así como los salarios devengados.

El apoderado judicial de la parte actora no impugnó ninguna de las documentales en referencia. De modo que todas las documentales, poseen valor probatorio, y han de ser concatenadas con el resto de probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.5. Es de notar que para acreditar la condición de apoderado, la representación de la parte demandada, acompañó copias del Acta Constitutiva Estatutaria, las cuales poseen valor probatorio a los efectos de la dilucidación de la existencia o no de un alegado Grupo de Empresas entre las codemandadas. Así se establece.




2. Testimoniales:

Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos EMILIA JOSEFINA CASTILLO, DILIA MARGOT ACOSTA y GINZEN MARÍA LISI ESPINOZA; todas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.1. Se admitió la promoción de la ciudadana EMILIA JOSEFINA CASTILLO, no obstante la misma no se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Así las cosas, siendo que era carga de la parte promovente el haberla traído a juicio, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se concluye que no hay respecto a la señalada ciudadana elemento probatorio alguno de la sola promoción. Así se establece.

2.2. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se presentaron en calidad de testigos promovidos, las ciudadanas: DILIA MARGOT ACOSTA y GINZEN MARÍA LISI ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.820.389 y 12.305.830 respectivamente. Ellas fueron contestes en afirmar conocer tanto al demandante TULIO RAMÓN URDANETA, así como a las codemandadas la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y a la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA. Expresaron que el demandante laboraba para la última de las nombradas, y que su labor era de mecánico, y que la actividad de ella era el transporte marítimo de personas y materiales para las navieras, pero no para las petroleras. Que los accionistas de ambas empresas eran las mismas personas.

Las declaraciones en referencia en las que se aprecia que las deponentes, indican el porqué del conocimiento de su dicho, no incurriendo en contradicciones, merecen fe a este Juzgador en el sentido de que le otorga valor probatorio, restando ser concatenadas con el resto del material probatorio, a los efectos de efectuar las respectivas conclusiones. Así se establece.

3. Informes o Informativa:

Se promovió y el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho, y por ende ordenó oficiar al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (“IVSS”), ubicado en la Avenida 15 con Calle No. 89, Esquina No. 7, en Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido de que informe a este Juzgado sobre el particular que expresa el promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no aparecen en actas resultas de la informativa in comento, de tal manera que no bastando con la sola promoción, impretermitible es concluir, como en efecto se hace, que no hay informativa que analizar y valorar, no aportando nada la sola promoción. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte Accionante:
El Ciudadano Juez, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano TULIO URDANETA, antes identificado, rindiendo éste su respectiva declaración, afirmando que tiene 40 años de edad. Que se dedica y se ha dedicado a la mecánica; oficio que aprendió con unos familiares (de manera empírica). Trabajó para Transporte Acuático, C.A.. Empresa para la cual entró en fecha 07/08/1995. Comenzó como ayudante de mecánico, luego pasó a mecánico de 3ra, de 2da, y finalmente de primera. Generalmente sus labores las efectuaba en los muelles del Malecón, arreglando motores. También efectuó labores en el centro del Lago, pues cada embarcación tenía su base (muelle donde llegaban, donde trabajaba transporte acuático) arreglaba el desperfecto, y si no podía, entonces la traían para arreglarla acá (entiéndase en tierra firme en el Muelle donde estaban los talleres). Después laboró para CATA-MARINA, C.A., y afirma que desde que empezó la empresa, que los pasaron, no hubo interrupción, que hacían el mismo trabajo.

Explica que hacían el mismo trabajo puesto que las lanchas del Sur del Lago, tenían que irlas a reparar, en las embarcaciones que eran supuestamente de CATA-MARINA, C.A.

Cuando trabajó para CATA-MARINA, C.A., las labores las realizaba en el Muelle del Malecón. Que TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. le prestaba servicios a las petroleras. Y la codemandada CATA-MARINA, C.A. a los buques petroleros, a los tanqueros, en Bajo Grande, en Las Salinas, en La Estacada, en el Puerto de Maracaibo, llevaban el personal, el piloto, llevaban las provisiones.

Que el HORARIO era de 4:00 am. a 12:00 M, y de 2:00 pm. a 5:00 pm. a de lunes a viernes, y los sábados y domingos, una semana de por medio. Que si había que reparar, lo hacía aun cuando fuese fuera del horario de trabajo.

De las declaraciones de la parte demandante se observa que en líneas generales, expresó el contenido y alegaciones de la demanda. Sin embargo, es de notar que la declaración de parte, produce prueba si y sólo sí en lo que resulte negativo o contrario para la parte declarante, toda vez que lo que afirma a favor son solo alegaciones. Ello en concordante con el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. De igual manera, con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevee que las respuestas a las preguntas en la declaración de parte, se entiende como una confesión. En tal sentido, de lo declarado, destaca el hecho de que el demandante, afirmó que primero laboró para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y después para la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., lo cual será analizado en todo caso, con el resto del material probatorio, a los efectos de efectuar las correspondientes conclusiones. Así se establece.


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y la actitud de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.,y de la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA.

Tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el cargo. De igual manera, al no ser contradicho, se entiende admitido y fuera de controversia, funciones como mecánico, lugar de trabajo en tierra y horario. Que la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. efectuaba labores para la industria petrolera.

Se controvierte, la prestación de servicios de manera simultánea o conjunta para con las dos codemandadas. La existencia de un Grupo de Empresas, entre las codemandadas. La responsabilidad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. La aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. La procedencia de los conceptos en base a la Contratación Petrolera, además de la improcedencia de la reclamación por vacaciones y la del Paro Forzoso. El último salario normal devengado, funciones distintas a la de mecánico, lugar de trabajo en el Lago de Maracaibo.

En tal sentido, corresponderá la carga de probar a la parte demandante, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, así como la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; así como lo referente a la pretensión de pagos por concepto de Paro Forzoso. De otro lado, es de la carga de las codemandadas, la prueba de las excepciones y deducciones de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de malos tratos que conllevaron a un retiro justificado.

Así las cosas, concierne al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.


Entrando en materia se observa que no hay controversia en la prestación de servicios del demandante para con las codemandadas, empero se niega la existencia de un grupo de empresas, y se afirma que hubo una sustitución patronal desde la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. a la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., ello en fecha 01/11/1999, y derivado de ello la Falta de cualidad de la codemandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. por haber transcurrido holgadamente la responsabilidad contenida en los artículos 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS: De la revisión de las actas, ciertamente como lo afirmó la representación de las codemandadas, la alegación de la existencia de un grupo de empresas fue bastante genérica, empero, del material consignado por las codemandadas, se desprende que ellas tienen coincidencia de directivos y de objetos, cuando menos en el papel. Empero antes de analizar eso, se cree pertinente transcribir el contenido del artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se ha de entender por Grupo de Empresas, como sigue:

“Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De la revisión de los Documentos Constitutivos estatutarios de las codemandadas, y de la declaración testimonial de las ciudadanas DILIA MARGOT ACOSTA y GINZEN MARÍA LISI ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.820.389 y 12.305.830 respectivamente, se evidencia la existencia de un grupo de empresas, toda vez que se aplica el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, en el caso de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., la Junta Directiva está conformada por el ciudadano JULIO CESAR FARÍAS JORGE, de cédula de identidad V-4.518.128, como Director Presidente, la ciudadana XIOMARA FARÍAS DE LUZARDO, de cédula de identidad V-4.539.338, como Directora Vocal, y el ciudadano DAVID JULIO FAÍAS OMAÑA, de cédula de identidad V-14.697.198, como Director Secretario (F.43). Y en el caso de la SOCIEDAD MERCANTIL TACA-MARINA, CA., la Junta Directiva está conformada por el ciudadano VICTOR DAVID FARÍAS JORGE, de cédula de identidad V-5.045.748, como Presidente, el ciudadano JULIO CESAR FARÍAS JORGE, de cédula de identidad V-4.518.128, como Director, y el ciudadano DAVID JULIO FARÍAS OMAÑA, de cédula de identidad V-14.697.198, como Director Secretario (F.57). De otra parte, no está de más apuntar que ambas empresas, coinciden conforme a las Actas Constitutivas Estatutarias, en el objeto de transporte por agua de personas y bienes. En suma, nos encontramos frente a un grupo de empresas, siendo que la presunción legal derivada del artículo 22 in comento, no fue desvirtuada. En tal forma, que al existir un grupo de empresas, desde el punto de vista patrimonial, hay una solidaridad entre las codemandadas. Así se decide.-

Consideración especial merece la situación de que la actividad de explotación que efectuaba la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. fue absorbida o tomada por el Estado a través de Resolución Nº 051, de fecha 08/05/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.174, de fecha, viernes 8 de Mayo de 2009, vale decir, aparece comprendida en los servicios y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, siendo afectada por la medida de toma de posesión prevista en la señalada Resolución. Empero, ello no significó la desaparición de la referida sociedad, como de hecho participaron en la presente causa, ni puede traducirse necesariamente en la desaparición de la eventual responsabilidad de ella frente al demandante. Así se decide.-

De otra parte, las codemandadas afirman la existencia de una primera relación del demandante TULIO RAMÓN URDANETA para con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y luego una segunda prestación de servicios para con la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., y ello por intermedio de una sustitución patronal efectuada en fecha 01/11/1999.

El demandante, a través de la declaración de parte, admite que prestó servicios primero para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y fue después que comenzó a prestar servicios para la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., con lo que se concluye que laboraba primero para una y luego para la otra, no de forma discriminada con una y otra. Y ello es de importancia por el hecho de que se trata entonces de una patronal inicial y luego una segunda patronal con la cual culminó la prestación de servicios, vale decir, la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA.

Aparte de lo anterior, se observa que no hay controversia en que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. prestó servicios para la industria petrolera, y ello es corroborado en todo caso por el dicho de la declarante DILIA MARGOT ACOSTA. De otro lado, la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., no efectuó en el transcurso de la relación laboral con el hoy demandante, actividad con la industria petrolera conforme lo expresaron las testigos DILIA MARGOT ACOSTA y GINZEN MARÍA LISI ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.820.389 y 12.305.830 respectivamente.

De lo anterior se desprende que ad initio la relación laboral se regía por la aplicación de Contrato Colectivo Petrolero, ello cuando laboraba para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., mas en el tiempo que prestó servicios para la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., la misma se regía por el régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, con las peculiaridades del contrato particular. Así se decide.-

De otro lado, en cuanto a la expresada sustitución de patronos, afirmada y confesada por las codemandas (F.96 y 116), no contradicha por la parte actora, la cual siempre se desempeñó como mecánico, es por lo que se tiene como cierta la afirmación de una sustitución de patronal; y más allá de ello teniendo presente que la figura de la sustitución es beneficiosa para el demandante, puesto que de un lado genera una responsabilidad para la empresa sustituida, y del otro una para la empresa sustituyente, para todo el lapso de la relación laboral. En ese orden tiene sentido la Constancia de Trabajo de fecha 14/01/2000, en la que la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., señala como fecha de inicio de la relación laboral el día 07/08/1995, vale decir, desde que inició a trabajar con la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. (F.11 de la Pieza de Pruebas del demandante) Así se decide.

En razón de lo antes señalado, se evidencia que desde el 01/11/1999 a la fecha de la demanda el 22/06/2010, ya había pasada holgadamente el lapso de un (1) año de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que no hay responsabilidad de la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. por vía de la responsabilidad por sustitución patronal y ello sería cónsono con el alegato de FALTA DE CUALIDAD. Aunque ello es cierto, no es menos cierto, que existe de igual manera responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., toda vez que como se indicó ut supra, las codemandadas conforman un grupo de empresas, con lo cual resulta improcedente la defensa de falta de cualidad de la codemandada in comento. Así se decide.

De tal manera que la fecha de inicio de la prestación de servicios lo fue el 07/08/1995 como se desprende de la Forma 14-02, correspondiente a la inscripción del demandante TULIO RAMÓN URDANETA, por la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándose como fecha de ingreso el 07/08/1995. (F.8 de la Pieza de Pruebas de las demandadas).

Y la fecha de culminación el 18/01/2010, de lo cual no hay controversia y aparece evidenciado de la carta de participación de la culminación de la relación laboral, vale decir, Carta de despido de la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA. (F.14 de la Pieza de Pruebas de la parte actora).

En lo que atañe a la causa de culminación de la prestación de servicios, la parte demandante, afirma que la patronal lo despidió de manera injustificada en fecha 18/01/2010; y frente a ello la demandada acepta la culminación de la relación laboral por motivos imputables a la demandada, vale decir, no contradice el despido, y del material probatorio aparece carta notificando la prescindencia de los servicios del accionante en virtud de una reducción de personal. Ello evidencia, que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, fue la voluntad de la patronal Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., y sin que se alegare ni probare alguna de las causales para despedir justificadamente (art 102 LOT), procedió a ponerle fin unilateralmente a la relación laboral con el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, con lo que es concluyente que se trató de un despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al salario el mismo se encuentra controvertido, observándose que el demandante emplea un mismo salario normal de Bs.F.1332,55 desde Julio de 1997, hasta la fecha de culminación de la relación laboral (anexo A). De otro lado, en la contestación de la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., se afirma que el último salario semanal era de Bs.F.246,40, y el salario mensual era de aproximadamente de Bs.F.985,60. Ahora bien, de los recibos de pago se desprende que el salario no se mantuvo estático a lo largo de toda la relación laboral, sino que varió. De ahí que los pagos por vacaciones y utilidades se efectuaron con diferentes salarios durante la prestación de servicios, y es conforme con la Forma 14-100, en la que se reflejan gran parte de los salarios devengados. De otro lado, se controvierte, él último salario integral. Para el salario integral se adicionará al salario normal las alícuotas o incidencias del bono vacacional y de las utilidades como se indica en el cuadro de la antigüedad. El salario se establecerá a través de experticia complementaria del fallo, en revisión de los recibos de pago de los 14 años, 5 meses y 11 días de la prestación de servicios, es decir, desde el 07/08/1995 al 18/01/2010. Así se establece.

Señalado lo precedente, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados:


1.-Antigüedad:
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandante, reclama 1) Antigüedad Contractual, en la cantidad de Bs.F.25.632,60. 2) Por Antigüedad Adicional el monto de Bs.F.12.816,30. 3) Por Antigüedad Contractual unos Bs.F.12.816,30. 4) Por Intereses de Antigüedad unos Bs.F.51.449,74. Como bien puede apreciarse, el fundamento de la pretensión es la aplicación del régimen petrolero, vale decir, de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, como se ha indicado en párrafos previos, desde el 07/08/1995 al 01/11/1999, el demandante TULIO RAMÓN URDANETA, laboró para la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. la cual efectuaba labores para la industria petrolera; mientras que desde el 01/11/1999 al 18/01/2010, laboró para la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA.

No se precisa si siempre efectuó la original patronal Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. labores para la industria petrolera, empero en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario, cristalizado en diversas normas, entre ellas, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que siempre fue así en el tiempo de prestación de servicios del hoy demandante. Ante tal situación, lo correcto era entonces el cómputo de las prestaciones sociales (en sentido lato) en base a la Contratación Colectiva Petrolera en vigencia.

Por otra parte, desde el 01/11/1999 al 18/01/2010, tiempo de labores para la Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA. no se aplica el régimen petrolero, sino el régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, con las particularidades del contrato particular.

En consecuencia, el cálculo de la antigüedad de divide en dos periodos, uno regido por la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), que genera antigüedad contractual, legal y adicional, y un segundo periodo que se ciñe a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT).

La antigüedad del régimen petrolero (contractual, legal y adicional), se rige por la Convención Colectiva Petrolera de la época (1997-1999), cláusula 9, literales “b”, “c” y “d”, y que vincula la antigüedad al artículo 108 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº4.240 del 20/12/1990. Esta antigüedad es aplicable, en el entendido que la prestación de servicios cesó frente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, y en la interpretación más favorable que faculta el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y respecto a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad, y pagaderos de manera inmediata y no pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, pues ya la relación tenía varios años. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual si aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo superior a dos años, en concreto, 14 años, 5 meses, y 11 días. Es decir, aparte de la antigüedad generada mes a mes, se ha de tener presente la antigüedad adicional pasado el segundo año de prestación de servicios, a razón de 2 días, y luego 4 días para el próximo año, y luego 6 días, y así sucesivamente por año, al salario integral promedio del año inmediato en el que se generó el concepto.

El concepto en referencia se efectuará a través de experticia complementaria del fallo. Debiendo en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados, y entre los conceptos, en lo que respecta a antigüedad, conforme se desprende del material probatorio, destacándose, entre otras, el contenido de la documental contenida en el folio 297 de la Pieza de Pruebas contentiva de las aportadas por las codemandadas, que refleja anticipos y haberes no atacados por la demandante, con relación a un Fideicomiso. Así se decide.


2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La parte accionante reclama por Preaviso Legal la cantidad de Bs.F.5.492,70. Ahora bien, como se ha afirmado ut supra, el régimen aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral es el ordinario, el de la LOT, con las particularidades del contrato individual, y no el de la Contratación Colectiva Petrolera. En tal sentido, como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que es lo propio y no el preaviso, pues en el régimen ordinario ello es para los trabajadores sin estabilidad, como es el caso de los trabajadores de dirección:



a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días. Así dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante TULIO RAMÓN URDANETA, se prolongó por más de 3 años, es por lo que se tomarán en cuenta el máximo preindicado de 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, que se determine por experticia complementaria del fallo, que multiplicado arrojará el monto que la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., adeuda por el concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, y de manera solidaria la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 10 años, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, que se determine por experticia complementaria del fallo, que multiplicado arrojará el monto que la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, y de manera solidaria la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. Así se decide.-


3. VACACIONES (descanso y bono):

En el régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, ad initio de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). Se ha indicado que ad initio pues las condiciones laborales de la relación laboral pueden mejorar el contenido del cuerpo normativo sustantivo laboral indicado.

En la presente causa, es de observar que en el escrito de demanda se reclaman Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados, empero bajo los lineamientos de la Contratación Colectiva Petrolera, para los años que van desde 2007 al 2010. Frente a ello la representación de las codemandadas afirma el pago y disfrute de vacaciones. Y la representación del accionante manifestó en la Audiencia de Juicio que aun en el caso de haberse pagado y disfrutado, se adeudaría una diferencia por la aplicación de la contratación colectiva petrolera.

Se observa entonces, que se trata de una reclamación limitada a los años 2007 al 2010, y por la aplicación del régimen de la contratación colectiva petrolera, régimen que como se ha precisado previamente, no le es aplicable desde el 01/11/1999.

En ese sentido, la parte demandante trajo documentales referidas a las vacaciones (descanso y bono vacacional), de las cuales interesa destacar las del periodo reclamado, vale decir, del 2007 al 2010; incluso que el demandante de reincorporó el 16/01/2010, de sus últimas vacaciones, y fue despedido el 18/01/2010.

Así las cosas, siendo que se demostró el pago y disfrute de vacaciones y que no procede la aplicación de la contratación colectiva petrolera que era los fundamentos de la pretensión del concepto analizado, impretermitible es declarar como en efecto se declara la improcedencia de la reclamación por vacaciones, como se ha analizado. Así se decide.


3. Además de los conceptos antes analizados, la parte demandante, peticiona: Por Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs.F.2.500,00. Al respecto se indica que siendo que el referido concepto tiene su razón de ser en la aplicación de una normativa que no le corresponde, como lo es la contratación colectiva petrolera, es por lo que al carecer de base legal, resulta improcedente. Así se decide.

4. Además de los conceptos antes analizados, la parte demandante, peticiona: Por Indemnización por Cláusula 65 para el pago de Prestaciones Sociales, reclamando la cantidad de Bs.F.20.522,04. Al respecto se indica que siendo que el referido concepto tiene su razón de ser en la aplicación de una normativa que no le corresponde, como lo es la contratación colectiva petrolera, es por lo que al carecer de base legal, resulta improcedente. Así se decide.


5. Indemnización por Paro Forzoso: la parte demandante, pretende el citado concepto y como base cita sentencia N°160 de fecha 27/02/2009, de la Sala de Casación Social, y peticiona la cantidad de Bs.F.4.104,41. La parte demandada, rechaza la procedencia del concepto, afirmando que el demandante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se efectuaron las respectivas cotizaciones, razón por la cual en todo caso no es a las codemandadas a quien correspondería el pago del paro forzoso.

De la pretensión en referencia, se observa que el demandante, de una parte, no dio mayores datos o especificaciones sobre lo pretendido, vale decir, no cumplió con la carga de la alegación, de otra parte, no hay probanzas que esclarezcan, diluciden o demuestren en forma alguna la pretensión, antes por el contrario, aparecen las constancias de que el demandante estuvo inscrito en el IVSS, siendo retirado luego de culminada la relación laboral. Así las cosas, siendo que al ciudadano Juez no le está dado suplir alegatos ni defensas de las partes, necesariamente se declara improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 18/01/2010 fecha del despido, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, y en ello distinguiendo los intereses de la antigüedad del viejo régimen, que se computan a razón de 30 días por año o fracción de seis meses, recalculados al salario para el 01/11/1999; y de otra parte, los del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 18/01/2010. Los intereses de mora y los intereses de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 18/01/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 13/07/2010 (F.27 al 30); y hasta la fecha de vencimiento del cumplimiento voluntario de la sentencia; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TACA-MARINA, CA., y con responsabilidad solidaria en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, y a todo evento, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. a pagar al ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, la cantidad, que resulte por experticia complementaria del fallo, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., a pagar a el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., a pagar a el ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por pago de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., no cumpla(n) de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano TULIO RAMÓN URDANETA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


No procede la condenatoria en COSTAS a las codemandadas, Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana TULIO RAMÓN URDANETA, estuvo representado por el profesional del derecho GERVIS MEDINA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.461. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., estuvieron representadas por el profesional del derecho LEONARDO CHANGAROTTI, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.745, en su carácter de apoderado judicial. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000023.

La Secretaria
NFG/.-