REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil doce.
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000202.

PARTE DEMANDANTE: CESAR DAVILA VASQUEZ y ANGEL RAMON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.324.065 y V- 4.525.159 con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: KARINA BORJAS PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A., (Z&P), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadanos CESAR DAVILA VASQUEZ y ANGEL RAMON GUTIERREZ

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos CESAR DAVILA VASQUEZ y ANGEL RAMON GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A., (Z&P), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 24 de septiembre de 2009.

El día 08 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por la ciudadanos CESAR DAVILA VASQUEZ y ANGEL RAMON GUTIERREZ contra la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A., (Z&P), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 14 de diciembre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de febrero de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo de la apelación es que se declare sin lugar la sentencia de Perención de la Instancia, observando que en la presente causa se hizo el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A., (Z&P), quedando con la demanda en contra de la cooperativa (sic), en este sentido se había hecho el desistimiento en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., la demandada era solidariamente responsable pero por error involuntario se señaló también que era en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido el Tribunal a quo tiene una argumentación para declarar la Perención y establece que no se hicieron actos del proceso desde el 10/08/2010 pero en actas consta que la parte demandante fue notificada de un auto del Tribunal por medio de un alguacil en fecha 09/05/2011, por lo que se entiende que no opera la Perención de la Instancia porque si bien es cierto que ella personalmente no suscribió diligencia pero si consta la firma y la fecha en la que se dio por notificada, razón por la cual se solicita que sea declarada sin lugar la sentencia proferida por el juzgador a quo.

Ahora bien, una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Perención de la Instancia es una institución que constituye un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El proceso civil separa el interés procesal de las partes de la controversia una vez “vistos” el Tribunal de la causa, por lo tanto desvanece por ese lapso procesal cualquier participación de las partes en las resultas de la controversia, en la cual es sólo el Estado representado en el Tribunal de la causa quien tiene interés en dirimir la controversia. El proceso laboral avanza en ese sentido y establece que las partes poseen un interés permanente en los resultados del proceso, y en el constante avance del mismo, no separa en ningún momento la necesidad del mismo proceso de ser impulsado y de culminar la controversia, ya que la perención opera desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un (01) año, y opera también en caso de que la inactividad ocurra después de vista la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia.
En este orden de ideas, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Cabe señalar que en el marco de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de dicha ley indica todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal (artículo 195 y siguiente eiusdem), ubicando la institución de la perención en la parte del régimen procesal transitorio, motivo por el cual dicha figura procesal resulta ser aplicada a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta ajustada a la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente es de observar que el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral sufra extinción por inactividad de las partes (perención de la instancia), y si bien es cierto que dicha institución de la perención se encuentra ubicada en la parte del régimen procesal transitorio, tal situación a criterio de quien sentencia no exime a que pueda ser aplicada a aquellos procedimientos del trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez laboral las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción, dado que la relación sustancial del trabajo en el ámbito de aplicación de las instituciones procesales no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, y por tanto si bien el legislador no previó en forma expresa la aplicación de la institución procesal de la perención de la instancia en la tramitación de los nuevos procesos laborales, tal situación no limita la aplicación en forma excepcional de dicha institución.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0197 del 13 de febrero de 2007, estableció:

“(…) En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).”

En este sentido la institución de la perención pese a encontrar en un capitulo de aplicación temporal como lo es el régimen procesal transitorio, se prevé en forma expresa la regulación de la perención en materia laboral, y de forma alguna como fue señalado en línea anterior el legislador restringió en forma expresa la aplicación de la institución de la perención en los procedimientos tramitados con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia, por cuanto el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de falta de interés procesal.

Bajo esta óptica resulta necesario señalar que si bien es cierto que el Juez laboral bajo los principios que forman la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el proceso se constituye en una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, donde el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, en la cual se propugnan la justicia, no es menos cierto que se si se percata el Juez Laboral durante la tramitación de los nuevos procedimientos del trabajo el abandono del procedimiento por las partes, tal inactividad debe ser castigada, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, por cuanto el impulso procesal de todo proceso deben operarlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio, observándose la obligación del juzgador de dar el impulso procesal necesario para su continuación al encontrarse la causa en etapa de sentencia tal como expresamente resulta consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dicha etapa procesal (sentencia), no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso (aunque puedan hacerlo), puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06.

En este sentido, de la inactividad en que incurren las partes deviene que se justifique la aplicación de la institución de la perención de la instancia en los procedimientos instaurados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al existir inactividad por parte de las partes de impulsar su procedimiento le esta dado al sentenciador decretar la falta de intereses o decaimiento de la causa en forma excepcional, al encontrarse dada cualquiera de las condiciones de la perención de la instancia, a saber: una condición objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la última actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 02 de agosto de 2010, tal como consta en el folio No. 56, se evidencia que desde esa fecha hasta la fecha de la decisión del Juez de Primera Instancia, transcurrieron holgadamente más de un año, esto es, exactamente, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal, toda vez que la notificación que alega la parte demandante recurrente de fecha 30 de mayo de 2011 (folio No.102) como acto para impulsar el procedimiento, no puede ser tomada en cuenta, toda vez que tal acto no puede ser considerado como un impulso, toda vez que el mismo no fue lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, razón por la cual se declara PERIMIDA la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos CESAR DAVILA VASQUEZ y ANGEL RAMON GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION, S.A., (Z&P), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 08 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, en la acción interpuesta por los ciudadanos CESAR DÁVILA VASQUEZ y ANGEL RAMÓN GUTIERREZ contra la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que por olvido involuntario, en el dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2012, se omitió ordenar la Notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en tal sentido, a fin de salvar la omisión detectada, quien juzga procede a ampliar el dispositivo del fallo en los términos antes indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23 de junio de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PERIMIDA la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano DIOMAR CARDOZO contra la sociedad mercantil OPERADORA DEL LAGO C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 10:35 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000202.-
Resolución Número: PJ0082012000018.-