REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Asunto: VP01-R-2011-000627.
Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de Noviembre de 2011, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 12 de diciembre de 2011, a las 9: de la mañana. Se observa de actas que en fecha 09 de diciembre de 2011, los abogados en ejercicio Maria Teresa Parra y Marcelo Marín, identificados en actas solicitan al tribunal suspender la audiencia de apelación, suspendida como fue la audiencia toda vez que asi lo solicitaron las partes, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el dia 19 de Enero del 2011. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 23 de Enero de 2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 25 de octubre de 2011, interpuesto por la Abogado MARIA TERESA TOMASI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles Unidad integral de Diálisis Maracaibo, unidad de diálisis Andina, Unidad de Diálisis Andina extensión Trujillo, Unidad de Diálisis el Ángel, Unidad de Diálisis Yaracuy, Unidad de Diálisis del Centro, Unidad de Diálisis Centro Occidental y Unidad de Diálisis Barquisimeto, recurrente en el presente juicio, en contra del auto de de fecha veinte (20) de octubre de 2011, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió lo siguiente: “… Este Tribunal en cuanto al mencionado pedimento le hace saber a la accionada que en la sentencia definitiva que de recaer en la causa, se emitirá el pronunciamiento al respecto, tomando en consideración que el nuevo Proceso Laboral no prevé la figura de la Reconvención.”
DE LA APELACIÓN.
En la audiencia oral publica celebrada por ante este Tribunal superior la parte demandada recurrente alego lo siguiente, (parafraseado) que apela decisión de fecha 20 de octubre de 2011, por cuanto la juez difirió el pronunciamiento a la admisión de la reconvención propuesta para la oportunidad de la sentencia definitiva, argumentando que en el nuevo proceso laboral no prevé la figura de la reconvención, consideramos que el tribunal omitió un pronunciamiento expreso positivo y preciso con respecto a la reconvención propuesta, en tal sentido tenemos que al articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que ordena en ausencia de disposición expresa la aplicación analógica, de disposiciones procesales establecidas en nuestro derecho adjetivo, sin menoscabo de los principios fundamentales que rigen el proceso laboral, como puede advertirse hay normas del procedimiento civil perfectamente compatibles con el procedimiento laboral que permiten la reconvención que si son aplicadas supletoriamente al procedimiento laboral. La circunstancia que el legislador del trabajo no prevé la reconvención no implica que la prohíbe, por que lo que no esta prohibido esta permitido, como ocurre en España donde su ley prohíbe expresamente la Reconvención, es evidente que el auto apelado viola el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada por cuanto el juez debe pronunciarse sobre una reconvención no admitida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar lo denunciado por la parte accionada, y en tal sentido de una revisión de la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se puede observar de la lectura del mismo, que no contiene una decisión sobre el pedimento formulado por la representación de la accionada sobre la Reconvención planteada, y en virtud del principio de la doble instancia este Tribunal forzosamente debe ordenar al Tribunal de Juicio que emita un pronunciamiento sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la demandada, por cuanto de no hacerlo asi, este Tribunal de Alzada estaría violentándose principios fundamentales que rigen nuestro proceso judicial como es el de doble instancia el cual sostiene que: “La segunda instancia; una garantía judicial. No debe ser entendido como una fase mas de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la constitución; sino como una garantía en sí misma a favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente y superior al que la dictó.
Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica , que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con base al principio de doble instancia, señaló que ."El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo.".
Asi las cosas, visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de A quo, estima esta Alzada que lo mas acertado es reponer la causa al estado que el Juez Tercero de Juicio se pronuncie de manera expresa y concisa sobre lo peticionado por la parte accionada, todo como se expresó precedentemente, para no violentar el principio de la doble instancia Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre el pedimento formulado por los apoderados judiciales de las demandada, referido a la reconvención debiendo motivar su decisión, en virtud del principio de la doble instancia TERCERO: SE ANULA el auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CUARTO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, en virtud del carácter repositorio de la misma.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MAIRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:35 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000017.
MAIRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
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