REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2011-0000749.-


Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadana ENDER CHACON Y OTROS, en contra de la empresa SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SERGUCORP) Y CANTV., en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha siete de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se recibió demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ENDER CHACON Y OTROS, en contra de la de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SERGUCORP), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo régimen y régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien sustanció la presente causa.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que, una vez notificada la parte demandada, en fecha 30 de noviembre el abogado LEONEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como Tercero; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:
… “ Asi, observando que la empresa CANTV; siendo garante del cumplimiento que como patrono le corresponde a mi representada, con respecto a su trabajadores; además del hecho necesario del pago adeudado a la empresa SEGUCORP C.A., como principal demandada; y siendo que las diferentes causas son comunes a la empresa estatal; por ser esta ultima, fue la beneficiaria con el servicio prestado y por ultimo que las posibles sentencias derivadas de la presente demanda, puedan afectar el patrimonio de la empresa CANTV, es por ello que solicito al tribunal la presente intervención de terceros, para que la empresa sea llamada al presente asunto.”

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), declaró PROCEDENTE el llamamiento a Tercero.-
Finalmente, de dicha decisión, en fecha nueve (09) de diciembre, de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora ejerció formal Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, el actor recurrente (parafraseado), solicitó a este Tribunal Superior que deseche la solicitud de llamamiento del tercero formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SERGUCORP), que no se debió admitir el llamado a terceros, por cuanto considera que no existe inherencia ni conexidad entre la Sociedad Mercantil seguridad corporativa, y CANTV empresa llamada como terceros, la demanda interpuesta solo esta dirigida a la Sociedad Mercantil Sergucorp, por lo que la sentencia que pudiera llegar a dictar este Tribunal, jamás afectaría el patrimonio de la Empresa CANTV, en los instrumentos consignados por la parte accionada se evidencia a todas luces que la relacion jurídica mercantil que existió entre ambas empresas es solo una relacion mercantil, mas no asi la posible solidaridad en la que pudiera tener la empresa CANTV, con los accionantes, razón por la cual dicha tercería no reúne los presupuestos procesales para determinar o darle la cualidad de tercero interviniente a la empresa CANTV, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que conlleva que la parte accionada lo que pretende es un retardo innecesario, con el propósito de seguir violando los derechos laborales de los trabajadores y por lo tanto ganar tiempo para insolventar, ya que la empresa CANTV, es una empresa que su patrimonio forma parte del Estado Venezolano, en el cual tendría que notificarse al Procurador General de la Republica, logrando la suspensión por 90 días y con tiempo suficiente para burlar los derechos de los justiciables; por lo que solicito declare sin lugar el llamamiento de tercero, interpuesto por la demandada y ordene la continuidad del proceso a los fines que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo.

De igual forma, alegó el recurrente que con este llamamiento al tercero por parte de la accionada, se estaría retardando el desenvolvimiento normal del juicio, es por lo que invocó se le garantice a sus representado el derecho a la defensa y al debido proceso, declarando con lugar el presente recurso de apelación.-
PUNTO PREVIO.
Como punto previo, se pasa a resolver la adhesión a la apelación interpuesta por la profesional del derecho FRANCHESCA DI COLA, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa CANTV, llamado como tercero a la presente causa, que hiciera a viva voz en la audiencia oral y pública de apelación, quien alegó tener interés en la decisión.

Al respecto, la adhesión a la apelación está prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según la cual cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. La adhesión a la apelación tiene por finalidad ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem.

En cuanto a la oportunidad procesal para formular la adhesión a la apelación, ésta podrá ser formulada ante el Tribunal de Alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes (artículo 301 del Código de Procedimiento Civil); asimismo, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. Por su parte el artículo 187 ibidem prevé: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)

Al respecto, se ha pronunciado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

“…El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece…” (Destacados de este Tribunal)

En el presente caso, la representación judicial del llamado a tercero formuló la adhesión a la apelación de la demandada durante la audiencia oral, no observándose de autos que ni siquiera haya solicitado la adhesión a la apelación en forma escrita antes de la audiencia ante el tribunal superior, por lo tanto se considera intempestiva la adhesión a la apelación, por no haberse efectuado antes de la celebración de la audiencia de apelación, momento en el cual el apelante debía exponer sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son equivalente a los informes a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta intempestiva la adhesión a la apelación. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada interpuso la solicitud de tercería consignando para tal efecto contrato de servicio suscrito por la empresa SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SERGUCORP), y la empresa CANTV, finiquito de contrato con fecha 30 de septiembre de 2011, asi como correo electrónico enviado por el representante de la empresa SERGUCORP, a la empresa CANTV.

Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-


Así las cosas, establece esta sentenciadora que del análisis efectuado a las actas y de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia llega a la conclusión de que la solicitud planteada por el Apoderado de la parte Demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.
Por cuanto, existió un contrato de servicio entre la empresa demandada y la empresa llamada como tercero CANTV, no obstante a ello, específicamente en el folio cincuenta y nueve (59), cláusula décima primera, obligaciones de la contratista, establece en las letra D y E; específicamente en la letra E señala que: “La contratista se obliga a proteger, defender y mantener a CANTV, libre de reclamaciones y/o demandas judiciales por conceptos de salarios, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales u otros conceptos de naturaleza laboral que se originen o se relacionen, de cualquier modo, con las labores, tareas o actividades realizadas por los trabajadores de la contratista (incluidos los trabajadores de sus sub.-contratistas, de ser el caso.), o por cualquier persona que hubiera sedo asignada por la contratista para o en relacion con la prestación de cualquier Servicios bajo el contrato”.

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la empresa CANTV, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, empresa CANTV, puesto que, del análisis a las pruebas aportadas por parte de la accionada específicamente el contrato de servicio suscrita por la empresa (SERGUCORP) y CANTV, se observa que el mismo excluye a la empresa CANTV, de todas las posibles demandas judiciales que pudieran recaerle a la accionada tal como se evidencia de la cláusula ut supra trascrita, que la contratista se obliga a proteger, defender y mantener a CANTV, libre de reclamaciones y/o demandas judiciales por conceptos de salarios, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales u otros conceptos de naturaleza laboral, por cuanto del análisis efectuado lo que se evidencia es una relación mercantil existente entre la Sociedad (SERGUCORP) y CANTV. Por lo que mal puede entenderse, que tal situación a que antes se hizo referencia, haga procedente en derecho, llamar en tercería a la mencionada empresa para que se considere integrada al juicio. Asi se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y como quiera que no se cumple la pretensión de la demandada en ninguno de los supuestos, es decir, las razones o posibilidades que establece el trascrito artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada pueda llamar a la empresa CANTV, al juicio, puesto que no se trata que ésta sea garante de la obligación que se reclama a la demandada; ni que lo demandado sea común a ambas, ya que los actores reclaman los supuestos derechos que la demandada, y no otro, le adeuda en razón de la relación laboral que los unió; y ni que la sentencia que se dicte en el juicio, pueda afectar a dicha empresa, puesto que se reclama son las obligaciones que supuestamente tiene la demandada con los actores.

De otra parte, considera este Tribunal de Alzada, que a pesar que se trata de un auto que, en principio sería inapelable, tratándose de lo sui generis de la figura de la tercería en el procedimiento laboral, y del condicionamiento previsto en la disposición trascrita supra, considera esta superioridad que de no estar cumplidos tales extremos, como se explico con anterioridad, la tercería deviene inadmisible, de tal manera que ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, en consecuencia, se considera que permitir el llamado a tercero de la empresa CANTV, estaría convirtiéndose el proceso en dilatador y perturbador y no puede ser permitido por parte de este Tribunal de Alzada. Asi se decide.







DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el llamamiento como tercero, solicitado por la empresa demandada sociedad mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA, C.A., (SEGUCORP). TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada, en consecuencia, se ordena darle continuidad a la presente causa. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación, por haber resultado procedente.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR







ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 9:21 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000025.-





ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2011-000749