LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles ocho (08) de Febrero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000462

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS EISLER RAFAEL MEDIA ALVARADO, ALVARO ENRIQUE LOPEZ ONTIVERO, DEYVIS JAVIER MARIN URDANETA, DINO ENRIQUE IZARRA VILLALOBOS, JOSE BENITO BARROSO, RIXIO LERY VILLALOBOS MONTIEL, PEDRO JOSE ACOSTA REYES, ISAAS DE JESUS CARRUYO CEDEÑO, MERVIS JOSE FEREIRA PEREZ, MAGALY DEL CARMEN BRICEÑO PACHECO, MELVIS SAMIR GARCIA, JOAN CARLOS ESCALANTE NUÑEZ, DANILO ENRIQUE DELGADO ZABALA, VINICIO ENRIQUE DIAZ TORRES, CLARA MARBELY DAVILA DUFARTE, FRANKLYN GREGORIO GUERRA PACHANO, ALEXIS PASTOR MAJANO PAREDES, CARINA BEATRIZ ATENCIO GIL, VICTOR HUGO BEUSES ACOSTA y ANTONIO DE JESUS VILLALOBOS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.561.384, 9.114.093, 15.763.141, 17.953.876, 11.870.224, 16.560.439, 7.795.685, 6748.367, 6.821.127, 7.793.040, 9.803.223, 13.741.453, 6.831.119, 7.894.075, 7.795.007, 7.970.173, 9.179.899, 12.693.913, 14.023.047, y 9.700.944, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE MILLIAN y ALFREDO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS EN EL CONCEPTO DE UTILIDADES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencias en el pago del concepto de utilidad, intentaron los ciudadanos EISLER MEDIA, ALVARO LOPEZ, DEYVIS MARIN, DINO IZARRA, JOSE BARROSO, RIXIO VILLALOBOS, PEDRO ACOSTA, ISAAS CARRUYO, MERVIS FEREIRA, MAGALY BRICEÑO, MELVIS GARCIA, JOAN ESCALANTE, DANILO DELGADO, VINICIO DIAZ, CLARA DAVILA, FRANKLYN GUERRA, ALEXIS MAJANO, CARINA ATENCIO, VICTOR BEUSES y ANTONIO VILLALOBOS, en contra de la BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de los demandantes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló por las siguientes razones: que la demanda fue realizada por un grupo de trabajadores activos, reclamando como punto único el pago de las diferencias del bono de fin de año, que la sentencia ha proferido lo contrario, que ocurrió la sustitución patronal, que la sentencia por la cual el Tribunal refiere para argumentar su criterio es anterior a la constitución y por lo tanto es erróneo aplicarla, invoca el artículo 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La Representación Judicial de la parte demandada, en su exposición adujo, que los actores reclamaron diferencia de utilidades, que ocurrió una transferencia hasta el 21 de mayo de 2009, que la asumió la Administración Pública el 05 de enero e 2010, que no opera la sustitución patronal; solicitando se confirme la sentencia apelada.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia, y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzaron a prestar servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, que el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces, por lo que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009 se autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy día, relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada por Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñan actualmente sus funciones designadas por la dirección, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita. Que en fecha 15 de Noviembre de 2009, les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con noventa (90) días de salario, cuando lo correcto, era cancelar ciento veinte (120) días de salario, como lo venía realizando en forma permanente todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea por parte de la Administración Pública Central, en especial el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS. Que en diversas oportunidades, se han comunicado con la actual administración, y en especial con el ciudadano PEDRO SAAVEDRA, quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para el pago del beneficio en su diferencia de treinta (30) días que afirman les adeudan a cada uno de los demandantes, pero que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de bonificación de fin de año es de ciento vente (120) días, pero alegan que sólo han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto que cuando se decretó la reversión ya habían transcurrido tres (3) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto no le corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (3) meses del año puesto que no eran los patronos para ese momento. Que los 120 días de bono de fin de año es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativo el Aeropuerto en el Estado Zulia, de modo que le han de cancelar los 30 días que reclaman y de los cuales la administración actual del aeropuerto pretende dejar sin efecto los tres primeros meses del año 2009; y es por ello que vienen a demandar las diferencias del beneficio de bonificación de fin de año 2009. Hacen referencia al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que contiene el Principio del Contrato Realidad, no importando el nombre o denominación que el patrono le de a la relación, sino la verdadera función que se realiza y en consecuencia los beneficios que correspondan por el cargo desempeñado. De otra parte, hacen referencia al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación a ella al Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable; que toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna es nulo y no genera efecto alguno, y el Principio de Primacía de Realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. En tal sentido, reclaman bonificación de fin de año, según cláusula No. 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, para su momento en beneficio de los trabajadores del Aeropuerto del Estado Zulia, se les venía cancelando ciento veinte (120) días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo les cancelaron 90 días de salario, que por lo tanto, se les adeudan treinta (30) días de salario que multiplicados por el salario del año 2009, arroja la cantidad reclamada por cada uno de los demandantes. Por ello demandan a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIEN DE AÑO DEL 2009, por la cantidad de Bs. 23.274,90.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, es decir, luego de concluida la audiencia preliminar, que lo fue el 05 de mayo de 2011 (folio 49 del expediente); transcurridos cinco (05) días para la contestación y no lo hizo. Sin embargo, se observa que la reclamada es BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, teniendo el 100% de las acciones en propiedad del Estado Venezolano, y por ser una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda. Sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien alegó como defensa que no hubo sustitución patronal, que por lo tanto a los actores les corresponde lo cancelado por su patronal; en tal sentido, esta defensa se tiene como válida. Así pues, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó listado descriptivo del cálculo de aguinaldos, marcado con la letra “A”, en copia simple, que rielan en los folios del (53) al (61). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.



2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la demandada la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses de Octubre de 2002 hasta el año 2010, por el pago de Bonificación de Fin de Año. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, en atención a la petición de exhibición, presentó y consignó documentales en (189) folios útiles que están referidos a detalles de nómina, en cuanto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (CONTRATADOS) del año 2010, y detalles de 90 días de aguinaldos del año 2009. Con respecto al presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó y se acordó prueba de Inspección Judicial en la sede de la demandada. Se observa que la misma quedó desistida a consecuencia de la incomparecencia de la parte que la promovió, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó la informativa dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de la remisión de copia certificada de los pagos realizados en cuanto al beneficio de fin de año, a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó, copia de Gaceta Oficial Nº 39.233, de fecha 03/08/2009, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima “Bolivariana De Aeropuertos (BAER)” que riela en los folios del (64) al (70). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.143, de fecha 20/03/2009, contentiva de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas Y Vivienda, Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica, Número 55 del 20/03/2009, en la cual se declara la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el Estado Zulia, entre otros (artículo 1), y en ese sentido, se crea una Comisión de Reversión. Estas documentales no fueron atacadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, donde se demuestra la reversión de forma absoluta al Ejecutivo Nacional de la Administración del Aeropuerto Internacional la Chinita. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias de oficios MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30 de septiembre de 2009, y MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 02 de octubre de 2009, emitidos según se promueve y lee, por el Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, referidos a pasivos laborales causados en beneficio de los trabajadores del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de Marzo de 2009, y el segundo oficio, a cuentas por pagar, por el señalado ente del Zulia, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009. Estas documentales emanan de la propia demandada violando así el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación efectuada por los ciudadanos EISLER MEDIA, ALVARO LOPEZ, DEYVIS MARIN, DINO IZARRA, JOSE BARROSO, RIXIO VILLALOBOS, PEDRO ACOSTA y otros, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A. (BAER), donde la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del Estado, le son aplicables las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes, revirtiéndose la carga probatoria, debiendo demostrar la parte demandante la sustitución de patronos alegada, y la diferencia de utilidades reclamada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, tal y como se dispondrá de seguidas.

En primer lugar, es preciso señalar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, situado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Poder Ejecutivo Regional, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y en el año 2009 fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, quien ejerció dicha administración. Sin embargo, en virtud de la centralización de la administración de los puertos y aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue realizada la reversión, creando así un comisión de reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, para servir de marco a la gestión que tomaría la novísima Empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy día, el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que del análisis de las actas procesales se probaron los siguientes hechos: que el Aeropuerto internacional la chinita en fecha 20 de marzo de 2009, fue puesta su administración a manos del Ejecutivo Nacional, por cuanto se declaró su reversión inmediata a la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas por diferencias de utilidades, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, operó la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano, como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

Es preciso señalar, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20 de marzo de 2009, No. 39.143, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y Arturo Michelena, en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce. Enseguida, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

En virtud de lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, debe o no responder por las acreencias laborales que pudieran corresponderle a los demandantes.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita, fue revertida al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, se pasa la administración y funcionamiento a una empresa del Estado, específicamente a Bolivariana de Aeropuertos S.A.

Así pues, debe necesariamente esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sustitución patronal cuando están involucrados entes públicos, el cual está recogido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, caso: CRISTINA E. SANTOS P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), donde se dejó sentado:
“En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
‘En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…”.

En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, como lo señaló la parte actora, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. ASÍ SE DECIDE.

Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, los demandantes trabajaron para el Estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por ellos, y no le es imputable a la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; ni a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, los pasivos laborales, específicamente las utilidades de los meses enero, febrero y marzo del año 2009, pues esto le corresponde al Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, por lo cual, si estos meses se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de la anteriormente expuesto, la presente reclamación debe declararse SIN LUGAR, TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DIPSOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por diferencia de utilidades intentaron los ciudadanos EISNER MEDINA, ALVARO LOPEZ, DEYVIS MARIN, DINO IZARRA Y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A., (BAER).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.






LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2012-165.


LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.