LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000731
Maracaibo, Martes siete (07) de Febrero de 2.012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RIVERA REYES y JAIRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.592.828 y V-7.605.680, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL LEON, JUDIN RIOS, LEANDRO JOSE MORA, CARLOS LEON, GABRIEL MOSQUERA Y ROSA PORTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 155.052, 138.368, 96.069, 95.949, 109.546 y 96.937, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SEGUCORP C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el No. 45, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL MATA, YANETH PAREDES y ELVIS MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.928, 61.919, 133.046 respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A PRO.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: FRANCESCA DI COLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.7998, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA PORTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos JUAN JOSE RIVERA REYES y JAIRO RAMIREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SEGUCORP C.A.); Juzgado que mediante decisión interlocutoria ADMITIO EL LAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA, A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

Contra esta decisión, la parte demandante –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, y el tercero interviniente se adhirió al recurso de apelación, en la audiencia de apelación, oral y pública.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública, y dicto en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el presente Recurso de Apelación, tiene como finalidad impugnar el auto de admisión del llamamiento del tercero CANTV solicitado por la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo.

De lo anterior, se concluye claramente que la tercería, o el llamado al tercero forzosamente, es una demanda más que el demandado realiza a un tercero ajeno al proceso bien sea porque es llamado por garantía, o porque la controversia es común o porque la sentencia le pueda afectar, la cual si es admitida, es por medio de un auto decisorio, por cuanto el Juez tiene que verificar ciertos requisitos, para así admitir el llamado al tercero.

Por lo anterior esta Juzgadora trae a colación criterio sentado, pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia 02 de agosto de 2001, de la sala de casación civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, caso MARITZA JOSEFINA ORTEGA DE LOZADA contra el ciudadano JOSE RAMÓN LOZADA, en el cual establece:

“En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación. El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
‘...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión’.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...’
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide…”.

En el caso bajo estudio, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que admitió la intervención del tercero sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en el procedimiento incoado por los ciudadanos JUAN JOSE RIVERA REYES y JAIRO RAMIREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD CORPORATIVA C.A. (SEGUCORP C.A.). Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso de apelación, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ROSA PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de admisión de tercería proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2011, así como también se declara INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCESCA DI COLA, en su carácter de apoderada judicial del Tercero llamado a juicio de manera forzosa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se insta al Juzgado de la causa, para que en lo sucesivo revise minuciosamente la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda definir las decisiones que son o no objeto de apelación, a fin de evitar dilaciones indebidas que van en contra de este nuevo proceso laboral. ASÍ QUEDE ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA PORTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE la Adhesión al Recurso de Apelación interpuesto en la audiencia de apelación, oral y pública por la profesional del derecho FRANCESCA DI COLA, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero llamado a juicio, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.).


LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA NAVEDA.