LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes seis (06) de Febrero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000752
PARTE DEMANDANTE: YERINA DEL VALLE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.824.664, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JAIRO DAVID GUILLEN y CARLOS RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.231 y 81.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PEROZO, RAFAEL RAMIREZ y LINDA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 107.104 y 35.608, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO en contra de la Sociedad Mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el profesional del derecho CARLOS RIOS. Así pues, la representación judicial de la parte demandante en su exposición, adujo que fue declarada parcialmente con lugar la demanda, que el Tribunal a-quo concedió los derechos, pero no los montos peticionados, que la sentencia tiene que valerse por sí misma para su ejecución, pero que sin embargo, el Tribunal a-quo le otorgó toda la facultad para realizar los cálculos al experto contable mediante experticia complementaria del fallo, que esta empresa está cerrada, por lo que se hace cuesta arriba una experticia en la sede de la misma, aunado al hecho que está desplegado todo el material probatorio, pudiendo el Juez efectuar los cálculos correspondientes; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia.
La parte actora expuso sus alegatos, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Adujo la parte actora, que el día 10 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios con el cargo de Mesonera (Azafata) para la demandada, devengando como último salario mensual Bs. 1.200,00, en un horario comprendido de domingo a miércoles, de 5:30 p.m. a 12:00 m., y de jueves a sábado de 5:30 a 12:00 m., con dos días libres a la semana rotativos. Que el día 13 de mayo de 2010 fue despedida sin causa alguna, impidiéndosele desde esa fecha recibir salario o bono de alimentación alguno. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para interponer un procedimiento administrativo solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que el Órgano Administrativo, en fecha 22-10-2010 dictó Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Que ejecutada como fue la Providencia Administrativa, la empresa demandada no acató la misma. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 44.162,01, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada Admite que la actora prestó sus servicios para ella; que ocupó el cargo de Mesonera (Azafata); que culminó la prestación de su servicio en fecha 13 de mayo de 2010 y que laboró en una jornada de trabajo con turnos rotativos. Niega que la actora haya prestado sus servicios personales para ella el desde el 10-05-2006, por cuanto esa no fue la fecha de inicio de la relación laboral, que existió entre la actora; que haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, por cuanto durante la relación laboral que la unió a ella, devengó diferentes salarios; que haya sido despedida el 13 de mayo de 2010, por cuanto ella ni ninguno de sus dependientes, efectuó despido alguno hacia la actora. Niega que la actora haya instaurado un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por cuanto ella nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo; que en fecha 22 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, haya dictado Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora; asimismo, niega que dicha providencia fue desacatada por ella, ya que ella nunca fue notificada de dicho Procedimiento Administrativo. Niega que la relación de trabajo que existió entre la actora y ella culminara en fecha 03 de diciembre de 2010, por cuanto dicha relación de trabajo, culminó en fecha 13 de mayo de 2010; que la relación de trabajo que existió entre la actora y ella, tuviese un lapso de 4 años y 7 meses, por cuanto la misma tuvo una duración de 2 años. Niega que la alícuota de vacaciones sea de Bs. 3,11, por cuanto la parte actora nunca devengó como bono vacacional la cantidad de 28 días; que la actora nunca devengó como utilidades la cantidad de 60 días. Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.087,01 por concepto de antigüedad; por cuanto por este beneficio laboral se le adeuda la cantidad de Bs. 4.064,41. Niega que le adeude a la actora suma alguna por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por cuanto este beneficio laboral le fue cancelado en forma anual por ella a la demandante. Que le cancelaba a la actora 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, y 15 días por año por utilidades. En consecuencia, niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO en contra de la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, pretendiendo liberarse de los conceptos que reclama el actor, admitiendo que adeuda prestaciones sociales pero no por los montos reclamados, la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre la parte demandada; por lo que de seguidas pasa este Tribunal Superior a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia certificada de Providencia Administrativa No. 364, contenida en el expediente No. 042-2010-01-00669, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YERINA BENCOMO, en contra de la empresa mercantil VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, C.A. Se observa que al ser copia certificada de un documento público administrativo y no existiendo algún medio de prueba que desvirtúe su contenido, es por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el despido injustificado ejercido por la patronal, y los salarios caídos dejados de percibir por la actora. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YULI BRACHO SOTO y NORMA BRACHO SOTO. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de la inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago de salarios y de intereses de prestaciones, así como pago de vacaciones y listado de nómina al banco- segunda quincena del 16-09-2009 al 30-09-2009, en original y copias al carbón que riela en los folios 43 al 97. La parte actora las impugnó por estar en copia simple y no estar firmadas insistiendo la parte demandada en su valor probatorio los folios 50, 93, 94 y 97, y al verificar esta juzgadora que estas documentales son copias al carbón y otros no están suscritas por la parte a quien se les opone, los folios en referencia se desechan del debate probatorio, con respecto a los demás folios esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se demuestra los salarios devengados por la actora, así como la cancelación por parte de la demandada de las vacaciones periodo 2008. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YELITZA PENNER, CLODOMIRO HERNANDEZ, ALEJANDRA ZAMBRANO y MINERVA CUESTA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó prueba de inspección judicial, a realizarse en la entidad bancaria Banco Fondo Común, Agencia Maracaibo 167, ubicada en Av. 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, edificio IRAFI, local planta baja, diagonal a VILLALUZ, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la misma quedó desistida dada la incomparecencia de su promovente, en fecha 24-11-2011, por lo que no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.
4.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se ordenara oficiar a: Clínica Centro Médico Santa Bárbara, C.A, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Este medio de prueba se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que el único punto de apelación es la forma como estableció el Tribunal a-quo la condena, pues señaló la parte actora que los cálculos de los conceptos condenados se los dejó al experto contable, quedando firme la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la aceptación de deuda de la prestación de antigüedad, aunque por una cantidad menor, discutiéndose sí, el resto de los conceptos; observando esta sentenciadora que las partes quedaron contestes en que la forma de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado, que lo fue el 13 de mayo de 2010, sin embargo los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos se realizarán hasta la fecha de la providencia administrativa de fecha 22 de octubre de 2010, pues no se evidencia en actas la insistencia de la patronal en el despido al no acatar la providencia administrativa dictada por el Órgano Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Se constata igualmente, que el Juzgado de la causa, en la parte motiva de su decisión, adujo que no existe material suficiente para determinar el verdadero salario devengado por la parte actora durante la relación laboral; sin embargo, considera esta Juzgadora que de los recibos de pago consignados en actas, se obtiene el salario base para el cálculo de los conceptos que ha de condenar y de los meses que no se reflejan recibos de pagos estos se calcularan a base del salario mínimo nacional para ese momento. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo dicho, esta Alzada pasa a realizar lo cálculos de los conceptos demandados para verificar si se condenan conforme a derecho. En este sentido verificándose que fue variable el salario durante la relación laboral, tenemos:
TRABAJADORA DEMANDANTE: YERINA DEL VALLE BENCOMO:
TIEMPO DE SERVICIOS: 10/05/06 al 13/05/2010, sin embargo, se realizarán los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos, hasta el 22/10/2010, fecha en la cual se declara la providencia administrativa a favor de la actora.
ÚLTIMO SALARIO BÁSICO: Bs. 40,80.
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 55,05.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Período Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes
May-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-06 14,23 2,37 0,28 16,88 84,39
Sep-06 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Oct-06 20,57 3,43 0,40 24,40 121,99
Nov-06 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Dic-06 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Ene-07 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Feb-07 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Mar-07 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
Abr-07 17,07 2,85 0,33 20,25 101,23
May-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Jun-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Jul-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Ago-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Sep-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Oct-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Nov-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Dic-07 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
Ene-08 29,45 4,91 0,57 34,93 174,65
Feb-08 25,97 4,33 0,50 30,80 154,02
Mar-08 26,35 4,39 0,51 31,25 156,27
Abr-08 20,49 3,42 0,40 24,30 121,52
May-08 38,81 6,47 0,75 46,03 230,16
Jun-08 31,60 5,27 0,61 37,48 187,41
Jul-08 30,10 5,02 0,59 35,70 178,51
Ago-08 30,73 5,12 0,60 36,45 182,25
Sep-08 29,50 4,92 0,57 34,99 174,95
Oct-08 30,26 5,04 0,59 35,89 179,46
Nov-08 36,00 6,00 0,70 42,70 213,50
Dic-08 30,50 5,08 0,59 36,18 180,88
Ene-09 37,23 6,21 0,72 44,16 220,79
Feb-09 32,20 5,37 0,63 38,19 190,96
Mar-09 30,66 5,11 0,60 36,37 181,83
Abr-09 38,26 6,38 0,74 45,38 226,90
May-09 41,28 6,88 0,80 48,96 244,81
Jun-09 39,60 6,60 0,77 46,97 234,85
Jul-09 37,57 6,26 0,73 44,56 222,81
Ago-09 35,05 5,84 0,68 41,57 207,87
Sep-09 35,33 5,89 0,69 41,91 209,53
Oct-09 32,58 5,43 0,63 38,64 193,22
Nov-09 39,88 6,65 0,78 47,30 236,51
Dic-09 40,47 6,75 0,79 48,00 240,01
Ene-10 41,12 6,85 0,80 48,77 243,86
Feb-10 36,71 6,12 0,71 43,54 217,71
Mar-10 36,27 6,05 0,71 43,02 215,10
Abr-10 48,86 8,14 0,95 57,95 289,77
May-10 40,80 6,80 0,79 48,39 241,97
Jun-10 40,80 6,80 0,79 48,39 241,94
Jul-10 40,80 6,80 0,79 48,39 241,94
Ago-10 40,80 6,80 0,79 48,39 241,94
Sep-10 40,80 6,80 0,79 48,39 241,94
Oct-10 40,80 6,80 0,79 48,39 241,94
TOTAL 9.048,97
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Período salario días adicionales total periodo
2007-2008 26,36 2 52,72
2008-2009 39,13 4 156,52
2009-2010 45,93 6 275,58
484,82
- TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 9.533,79. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2009-2010:
- Le corresponden 18 días, por vacaciones y 10 días por bono vacacional, por lo que resulta 28 días por el período 2009-2010 a razón del salario normal de Bs. 40,80, da como resultado Bs. 1142.40. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2010-2011:
- Le corresponden 9,5 días, por vacaciones y 5,5 días por bono vacacional, por lo que resulta 15 días por el período 2010-2011 fraccionado a razón del salario normal de Bs. 40,80, da como resultado Bs. 612,00. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERÍODO 2010:
- Le corresponde la fracción de 50 días a razón del salario normal devengado de Bs. 40.80 resulta Bs. 2.040,00. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- Le corresponde según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de salario integral, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 48,39, resulta Bs. 5.806,80. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
- Le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 48,39 resulta Bs. 2.903,40. ASÍ SE DECIDE.
- SALARIOS CAÍDOS:
- Calculados desde el 13 de mayo de 2010 (fecha del despido) hasta el 22 de octubre de 2010 (fecha dictada la providencia administrativa), le corresponden 162 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 40,80 hacen un total de Bs. 6.609,60. ASÍ SE DECIDE.
- CESTA TICKET:
- Este concepto fue declarado improcedente por el Tribunal A-quo la parte demandante en su recurso de apelación no ataco tal decisión, por lo tanto se conformo con la misma, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
- Se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Todos estos conceptos, arrojan un total de Bs. 28.647,99, de los cuales hay que descontarle Bs. 2.000,00, lo que arroja un gran total de Bs. 26.647,99. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los mismos sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO GUILLEN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, en contra de la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE C.A.
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil VIDEO JUEGOS COSTA VERDE C.A., a pagar a la actora ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA la cantidad Bs. 26.647,99, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
4) SE MODIFICA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
|