LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000036
Maracaibo, Lunes veintisiete (27) de Febrero de 2.012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.016, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LOPEZ y ENDER PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.882 y 53.616, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, (sin identificación alguna), y solidariamente al ciudadano RAMON COLINA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través del profesional del derecho JOSE RAFAEL LOPEZ, en contra de la decisión de fecha trece (13) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA y solidariamente al ciudadano RAMON COLINA; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria DECLARO, LA ADMISION DE LOS HECHOS Y CONSECUENCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON LA SALVEDAD QUE SOLO CONDENO A LA PARTE CODEMANDADA TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA SIN HACER MENCION DEL CODEMANDADO CIUDADANO RAMON COLINA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que la apelación se fundamenta, al señalar que cuando se intentó la demanda se demandó a la sociedad mercantil Tasca Restaurant la Gran Parada y al ciudadano Ramón Colina, pero que el Tribunal a-quo al momento de condenar a los codemandados en su sentencia, no tomó en cuenta al ciudadano Ramón Colina, por lo que –según afirmó- le vulneraron sus derechos, por cuanto tiene información que la empresa demandada se está insolventando; por lo que solicita se repare la situación infringida, y se condene a ambas codemandadas.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

Como se observa en las actas procesales, la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución omitió pronunciamiento en su sentencia con relación al ciudadano Ramón Colina, quien fue codemandado en la presente causa de forma solidaria; es por lo que esta Juzgadora ante lo verificado en autos y la evidente violación del debido proceso, señala:

El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, referido a que el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, limitando el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, debe ser justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material; este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial, y que establece los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo ante la oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de la sentencia.
En virtud de lo anterior, se puede constatar, que efectivamente, el Juzgado de la causa, incurrió en omisión absoluta en perjuicio de la parte demandante, silenciando completamente la condena hacia el ciudadano Ramón Colina parte codemandada de forma solidaria, quien no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, violando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior, reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte co-demandada ciudadano RAMON COLINA a la instalación de la audiencia preliminar; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA y solidariamente el ciudadano RAMON COLINA.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte co-demandada ciudadano RAMON COLINA a la instalación de la audiencia preliminar; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y cuatro de la tarde (12:44 pm.).

LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.