LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles quince (15) de Febrero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000396

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS DEYANIRA GONZÁLEZ, FRANCISCO PEROZO, ENDER VILLASMIL Y CARMELO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-10.428.652, V.- 5.717.705, V- 15.726.218 y V-9.798.654 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO Y GLADYS REYES SANCHEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y manejo de los Ingresos del Puente “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SAMIGRUP).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE ATENCIO y OSCAR ALCALÁ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154 y 30.887, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ZULAY FERNANDEZ y FANNY VELARDE, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y manejo de los Ingresos del Puente “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SAMIGRUP), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos DEYANIRA GONZÁLEZ, FRANCISCO PEROZO, ENDER VILLASMIL y CARMELO PEREZ en contra de la citada Institución, JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo se ejerció Recurso ordinario de Apelación por parte de los demandantes y de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante desistió de dicho recurso, siendo homologado este medio de autocomposición procesal por este Tribunal Superior en sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2012; por lo tanto sólo se conocerá del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Superior Tribunal que la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, tomando en cuenta que dicha parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SAMIGRUP), goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se procede a la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA prevista en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que la ciudadana DEYANIRA GONZALEZ ingresó a laborar para la demandada el 01 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de Cajera de Recaudación, en una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias de 06:00 am., a 2:00 pm., mixta de 2:00 pm., a 10.00 pm., y nocturna de 10:00 pm., a 6:00 am. devengando un salario básico mensual de Bs. 1.009,08, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado, prestando sus servicios por espacio de 12 años y 29 días y reclamando los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia del bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pretendiendo en definitiva, la cantidad de Bs. 51.032,46. El ciudadano FRANCISCO PEROZO: Ingresó a laborar en fecha 16 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de Coordinador de Almacén en una jornada de trabajo con régimen de guardias de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10.00 p.m.. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.009,80, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingos laborados, acudiendo ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo en definitiva, la cantidad de Bs. 55.841,28. El ciudadano ENDER VILLASMIL: Ingresó a laborar en fecha 22 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Recaudador, en una jornada de trabajo con régimen de guardias de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10.00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario básico mensual de bolívares 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado, acudiendo ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125, pretendiendo en definitiva, la cantidad de Bs. 44.933,48. El ciudadano CARMELO PEREZ: Ingresó en fecha 01 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de “Obrero de Mantenimiento” en una jornada de trabajo con régimen de guardias de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10.00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 891.00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado, llevando a cabo la función de mantenimiento y limpieza en el área interna y externa de las instalaciones de FONTUR, acudiendo ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125. Pretendiendo en definitiva, la cantidad de Bs. 28.777,05. Por lo que la parte demandante estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 162.098,03, así como costos y costas procesales y honorarios profesionales; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, aduciendo que desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SARMIPGRU, es decir; el 14 de mayo de 2009 hasta el momento en que fue notificada la Institución, es decir; el día 10 de agosto de 2010, transcurrió más de un año. Admite la relación laboral alegada por los actores en su libelo, aduciendo que ésta concluyo el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual una comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, irrumpió las instalaciones administrativas donde funciona el SARMIPGRU, luego de haber sido autorizado por la Asamblea Nacional con reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, por lo que la referida vinculación concluyó debido a la reversión de las competencias transferidas del Estado Zulia, destacando lo siguiente: El 14 de mayo de 2009, fecha de toma y desalojo del personal de Dirección del SAMIPGRU, hasta el 06 de julio de 2010, fecha de admisión de la demanda, transcurrió 01 año, 01 mes y 22 días, así mismo, a la notificación de la Procuraduría en fecha 10 de agosto de 2010, transcurrió 01 año, 02 meses y 25 días, por lo que operó la prescripción ya que, no se realizó ningún acto interruptivo. Reconoció –como se dijo- que existió relación laboral entre los reclamantes y SARMIPGRU, la cual culminó por reversión de competencia sobrevenida el 14 de mayo de 2009. Reconoce que la Gaceta Oficial Nº 39.200, publicada en fecha 15 de junio de 2009, establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 19 de mayo de 2009; para el caso del Estado Zulia, no se ejecutó cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de 10 años de la forma señalada, ya que, al ser tomada la misma por el MOPVI, en fecha 14 de mayo de 2009 no se tuvo acceso al expediente de personal ni a ninguna otra forma de información relativo al mandato previsto en la Gaceta Oficial No. 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado por cuanto en fecha anterior fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la administración y dirección del mismo. Que con ocasión de la toma de las instalaciones del SARMIPGRU, por parte del Ejecutivo Nacional por órgano del MOPVI, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continuaron en sus cargos fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes existiendo por tanto, una Novación Patronal con los mismos efectos de la sustitución patronal, derivándose por ende en los casos de preservación del vínculo laboral la responsabilidad solidaria del patrono cedente por un año, contados a partir de la transferencia materializada por el Ejecutivo Nacional. Que existiendo la continuidad en el desempeño y transcurrido el lapso de la responsabilidad, operó la prescripción aludida para el pago de sus prestaciones sociales. Por otro lado, negó que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión el 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores, reclamación alguna por parte de los demandantes dirigida a la Entidad Federal Estado Zulia, sino hasta la recepción de la presente demanda, el 13 de julio de 2010, habiendo transcurrido más de 01 año desde la reversión. Negó, que la aludida resolución pueda considerarse notificación de Ley, menos aún para el Estado Zulia, cuando se violentó de forma flagrante el procedimiento establecido en la Resolución de fecha 19 de mayo de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 16 de junio de 2009 para la transferencia efectiva de la reversión en comento. Negó que adeude a los ciudadanos actores pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas al servicio de un ente público, siendo que aun para la reversión de la competencia atribuida, los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo perpetuándose en sus labores. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo. Niega que adeude a los actores prestaciones sociales calculadas desde su ingreso hasta el 30 de julio de 2009, mas aun cuando no hubo finalización de la relación laboral, no fueron despedidos, lo cual resulta incongruente, lo que hubo fue una reversión de las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional a través de FONTUR, quien asumió la novación patronal configurándose a todas luces una continuidad en el servicio de la Administración Pública. Igualmente niega los salarios alegados en el escrito libelar, ya que los mismos se desprenden de los cuadros referenciales que corren insertos en los folios 4, 5, 6, y 7, así como que exista corte de cuenta entre los actores y la expatronal, siendo que existe una continuidad laboral dentro de la Administración Publica. Del mismo modo, niega el Aumento Salarial, ya que cumplió cabalmente con los compromisos laborales con anterioridad a la reversión y cierre de los peajes. Niega el Salario Integral, ya que la base para calcular las incidencias de utilidades fueron calculadas en base a 120 días y el bono vacacional en base a 50 días, que la forma de calcular las incidencias del salario compuesto para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el equivalente de los días a cancelar por bonificación de fin de año y bono vacacional anual. Niega que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sean procedentes, ya que son derivadas de un despido que nunca existió pues sólo hubo una novación patronal configurada en la reversión de competencias del Ejecutivo Nacional. Niega igualmente, que los conceptos de incidencias, métodos de cálculo, bases imponibles, así como las cantidades señaladas sean ciertas y que a los reclamantes actores tales cantidades por despido injustificado, al existir a la fecha una vinculación continuada con el nuevo patrono, quien asumió las competencias revertidas del Ejecutivo Nacional observándose además evidentes incongruencias e inconsistencias a la revisión del detalle señalado en la demanda. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que los actores reclaman el cobro de prestaciones sociales, y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna, así como la defensa previa al fondo de la prescripción de la acción opuesta, la carga probatoria se encuentra distribuida entre ambas partes, correspondiéndole a la parte demandante la carga de probar la interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada, y a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar el alegato de prescripción ejercido por la parte demandada, para resolver el mérito de la controversia. Así tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar, decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 ejusdem); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (artículo 9 LOPCYMAT).

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada adujo que la fecha 14 de mayo de 2009 es la que se debe tomar en cuenta para computar el lapso de prescripción de un año, pues es la fecha donde una comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda irrumpió las instalaciones administrativas donde funcionaba el SARMIPGRU, y se hizo cargo de la administración y de las operaciones; sin embargo, se observa que la parte demandada tenía hasta el 29 de junio de 2009 para cancelar los pasivos laborales de sus trabajadores, pues el Decreto de Reversión de la administración y operación del Puente General Rafael Urdaneta fue publicado en Gaceta el 15 de junio de 2009 y la demandada tenía dentro de los diez (10) días hábiles de la publicación del Decreto en Gaceta Oficial, lo cual se concreta, que para el 29 de junio de 2009 nació el lapso de un año para que se configurara la institución de la prescripción.

Sentado lo anterior, nace el lapso de un año a partir del 29 de junio de 2009, que finalizó el 29 de junio de 2010; observando esta Juzgadora, que en las actas del expediente, específicamente en el folio ochenta y nueve (89) consta que fue intentada la demanda en fecha 29 de junio de 2009, naciéndole así los dos meses de gracia para notificar a la parte demandada, por lo que el lapso de prescripción fenece el 29 de agosto de 2010, verificando esta Juzgadora que fue notificada la demandada en fecha el 11 de agosto de 2010; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción de la acción que le ha sido opuesta.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la interrupción de la prescripción se verificó el día 11 de agosto de 2010, por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas fueron promovidas de manera conjunta por los actores, sin embargo, se discriminarán para un mejor análisis y comprensión, por lo que tenemos:

- Con respecto a la ciudadana DEYANIRA GONZALEZ:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó recibos de pago de sueldo constante de (135) folios útiles, que van desde el folio (06) al (150) de la primera pieza de pruebas. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; de donde se evidencia, la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo que desempeñó, y los salarios devengados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de bono vacacional y bonificación de fin de año constante de (07) folios útiles. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; de donde se evidencian, los pagos realizados en dichos períodos y por tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original Constancia de Trabajo emitida por la demandada en fecha 20/04/2007. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEROZO:
- Consignó recibos de pago de sueldo constante de (237) folios útiles. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; de donde se evidencia, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que desempeñó, y los salarios devengados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de bono vacacional y bonificación de fin de año. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; de donde se evidencian, los pagos realizados. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto al ciudadano ENDER VILLASMIL:
- Consignó recibos de pago de sueldo. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; de donde se evidencia, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que desempeñó, y los salarios devengados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibo de pago de bono vacacional y bonificación de fin de año. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original Contrato de Trabajo celebrado en fechas 22/10/2001, 02/01/2004, 01/02/2003, 06/01/2005. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto al ciudadano CARMELO PEREZ:
- Consignó recibos de pago de sueldo. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; de donde se evidencia, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que desempeñó, y los salarios devengados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibo de pago de bono vacacional y bonificación de fin de año. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original Contrato de Trabajo celebrado en fecha 12/02/2007. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.


2.- PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de salario y de bono de fin de año y bono vacacional; contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte accionada reconoció estos instrumentos. Al efecto, considera esta Juzgadora que al haber sido consignados en el expediente, y reconocidos por la parte contra quien se opusieron, resulta inútil e inoficiosa su valoración, pues ya hubo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de (03) folios útiles, acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009. La parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó estas documentales, y al verificar que son copia simple y no existe otro medio de prueba que demuestre su validez se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.159 de fecha 16 de abril de 2009, donde se ordena la reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (02) folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio de 2009, donde se ordena la reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta. Se valora en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (05) folios útiles las siguientes documentales: oficio de fecha 04 junio de 2009 enviado al Gobernador del Estado Zulia, referente a la reversión del Puerto de Maracaibo; noticia publicada en el diario “ojo pelao” de fecha 14 de julio de 2009 y noticia publicada en el diario “ojo pelao” de fecha 08 de febrero de 2009. Se observa que la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó tales documentales, y al verificarse que es copia simple y no existen otros medios de prueba que demuestren su validez, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de (07) folios útiles, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2009, No. 1.327. Se valora en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Este no es un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Este medio de prueba fue negado por el Tribunal de la causa; no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORME:
- En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, el cual fue proveído por el Tribunal A-quo, y esta entidad bancaria dio respuesta en fecha 30 de mayo de 2011, del cual se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que los ciudadanos DEYANIRA GONZALEZ, FRANCISCO PEROZO y ENDER VILLASMIL son beneficiarios de un fidecomiso. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación; sin embargo se observa que la parte demandada adujo que en el presente caso, se configuró la novación patronal por haber sido revertidas las competencias para la administración del Puente Rafael Urdaneta al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, previa autorización de la Asamblea Nacional, verificándose igualmente que la Gobernación del Estado Zulia, al efectuarse esta reversión, contaba con 10 días hábiles para dar cumplimiento y finiquitar las obligaciones contraídas, entre ellas las laborales con sus trabajadores, cuestión que no hizo, por lo tanto, quien tiene que cumplir con la responsabilidad y obligación del pago de los pasivos laborales de los actores es la Gobernación del Estado Zulia. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
Asimismo, se verifica, que la parte demandada adujo que existe un error en los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por los actores en su libelo de demanda; recayendo en dicha parte, la carga probatoria de desvirtuar tales cálculos, cuestión que no hizo con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, quedando en consecuencia, firmes los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su libelo, para verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos:

DEMANDANTE: DEYANIRA GONZALEZ.
FECHA INGRESO: 01-08-1995
FECHA DE EGRESO: 30-06-2009

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Jun-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Jul-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Ago-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Sep-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Oct-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Nov-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Dic-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Ene-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Feb-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Mar-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Abr-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
May-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Jun-98 3,33 0,83 0,06 4,23 29,59
Jul-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Ago-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Sep-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Oct-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Nov-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Dic-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Ene-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Feb-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Mar-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Abr-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
May-99 4,00 1,00 0,09 5,09 25,44
Jun-99 4,00 1,00 0,09 5,09 25,44
Jul-99 4,00 1,00 0,09 5,09 45,80
Ago-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Sep-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Oct-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Nov-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Dic-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Ene-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Feb-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Mar-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Abr-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
May-00 5,76 1,44 0,14 7,34 36,72
Jun-00 5,76 1,44 0,14 7,34 36,72
Jul-00 5,76 1,44 0,16 7,36 80,96
Ago-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Sep-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Oct-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Nov-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Dic-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Ene-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Feb-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Mar-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Abr-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
May-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Jun-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Jul-01 5,76 1,44 0,18 7,38 95,89
Ago-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Sep-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Oct-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Nov-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Dic-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Ene-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Feb-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Mar-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Abr-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
May-02 6,34 1,59 0,19 8,12 40,59
Jun-02 6,34 1,59 0,19 8,12 40,59
Jul-02 6,34 1,59 0,21 8,14 122,05
Ago-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Sep-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Oct-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Nov-02 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Dic-02 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Ene-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Feb-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Mar-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Abr-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
May-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Jun-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Jul-03 8,33 2,08 0,30 10,71 182,13
Ago-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Sep-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Oct-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Nov-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Dic-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Ene-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Feb-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Mar-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Abr-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
May-04 9,73 2,43 0,35 12,51 62,57
Jun-04 9,73 2,43 0,35 12,51 62,57
Jul-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Ago-04 9,73 2,43 0,38 12,54 238,28
Sep-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Oct-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Nov-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Dic-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Ene-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Feb-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Mar-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Abr-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
May-05 15,00 3,75 0,58 19,33 96,67
Jun-05 15,00 3,75 0,58 19,33 96,67
Jul-05 15,00 3,75 0,63 19,38 406,88
Ago-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Sep-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Oct-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Nov-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Dic-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Ene-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Feb-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Mar-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Abr-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
May-06 19,17 6,39 0,80 26,36 131,79
Jun-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Jul-06 19,17 6,39 0,85 26,41 607,48
Ago-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Sep-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Oct-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Nov-06 22,67 7,56 1,01 31,23 156,17
Dic-06 22,67 7,56 1,01 31,23 156,17
Ene-07 22,67 7,56 1,01 31,23 156,17
Feb-07 22,67 7,56 1,01 31,23 156,17
Mar-07 24,93 8,31 1,11 34,35 171,74
Abr-07 24,93 8,31 1,11 34,35 171,74
May-07 24,93 8,31 1,11 34,35 171,74
Jun-07 24,93 8,31 1,11 34,35 858,70
Jul-07 24,93 8,31 1,18 34,42 172,09
Ago-07 24,93 8,31 1,18 34,42 172,09
Sep-07 24,93 8,31 1,18 34,42 172,09
Oct-07 24,93 8,31 1,18 34,42 172,09
Nov-07 31,79 10,60 1,50 43,89 219,44
Dic-07 24,93 8,31 1,18 34,42 172,09
Ene-08 25,43 8,48 1,20 35,11 175,54
Feb-08 32,67 10,89 1,54 45,10 225,51
Mar-08 31,21 10,40 1,47 43,09 215,44
Abr-08 32,24 10,75 1,52 44,51 222,55
May-08 42,23 14,08 1,99 58,30 291,50
Jun-08 42,23 14,08 1,99 58,30 1574,12
Jul-08 45,60 15,20 2,28 63,08 315,40
Ago-08 457,25 152,42 22,86 632,53 3162,65
Sep-08 39,29 13,10 1,96 54,35 271,76
Oct-08 38,02 12,67 1,90 52,59 262,97
Nov-08 41,73 13,91 2,09 57,73 288,63
Dic-08 46,83 15,61 2,34 64,78 323,91
Ene-09 46,86 15,62 2,34 64,82 324,12
Feb-09 48,00 16,00 2,40 66,40 332,00
Mar-09 44,69 14,90 2,23 61,82 309,11
Abr-09 46,24 15,41 2,31 63,97 319,83
May-09 48,47 16,16 2,42 67,05 335,25
Jun-09 39,68 13,23 1,98 54,89 1591,83
20.563,62

Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de julio de cada año, correspondiéndole a la actora la cantidad de Bs. 20.563,62, sin embargo, se evidencia de la prueba informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento, que la actora ha adelantado la cantidad de Bs. 12.480,00, por lo que se condena Bs. 8.083,62. ASÍ SE DECIDE.

2.- DIFERENCIA SALARIAL:
- Reclamó la actora no haber percibido el 15 % de aumento sobre el salario devengado en el año 2007, sin embargo, resulta Improcedente por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales, ni la bonificación de fin de año para el 2008, ni las diferencias sobre las vacaciones y el bono vacacional para el período 2007-2008. ASÍ SE DECIDE.

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto el Tribunal de la causa interrogó a la actora, quien respondió que en los actuales momentos trabaja para FONTUR y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y al verificar en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, resulta Improcedente la reclamación de este concepto. ASI SE DECIDE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Le corresponden por vacaciones 23.33 días y por bono vacacional 16.66, en total 39.99 días de salario a razón del salario normal de Bs. 39,68 diarios, arroja Bs. 1.586,80. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 100 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 42,23 diarios, arroja Bs. 4.223,00. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.893,42, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana DEYANIRA GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: FRANCISCO PEROZO.
FECHA INGRESO: 16-10-1995
FECHA DE EGRESO: 30-06-2009

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Jun-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Jul-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Ago-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Sep-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Oct-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Nov-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Dic-97 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Ene-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Feb-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Mar-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Abr-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
May-98 3,33 0,83 0,06 4,23 21,14
Jun-98 3,33 0,83 0,06 4,23 29,59
Jul-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Ago-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Sep-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Oct-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Nov-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Dic-98 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Ene-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Feb-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Mar-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
Abr-99 3,33 0,83 0,07 4,24 21,18
May-99 4,00 1,00 0,09 5,09 25,44
Jun-99 4,00 1,00 0,09 5,09 25,44
Jul-99 4,00 1,00 0,09 5,09 45,80
Ago-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Sep-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Oct-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Nov-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Dic-99 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Ene-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Feb-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Mar-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
Abr-00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,50
May-00 5,76 1,44 0,14 7,34 36,72
Jun-00 5,76 1,44 0,14 7,34 36,72
Jul-00 5,76 1,44 0,16 7,36 80,96
Ago-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Sep-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Oct-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Nov-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Dic-00 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Ene-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Feb-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Mar-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Abr-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
May-01 5,76 1,44 0,16 7,36 36,80
Jun-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Jul-01 5,76 1,44 0,18 7,38 95,89
Ago-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Sep-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Oct-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Nov-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Dic-01 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Ene-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Feb-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Mar-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Abr-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
May-02 6,34 1,59 0,19 8,12 40,59
Jun-02 6,34 1,59 0,19 8,12 40,59
Jul-02 6,34 1,59 0,21 8,14 122,05
Ago-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Sep-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Oct-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Nov-02 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Dic-02 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Ene-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Feb-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Mar-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Abr-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
May-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Jun-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Jul-03 8,33 2,08 0,30 10,71 182,13
Ago-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Sep-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Oct-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Nov-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Dic-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Ene-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Feb-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Mar-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Abr-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
May-04 9,73 2,43 0,35 12,51 62,57
Jun-04 9,73 2,43 0,35 12,51 62,57
Jul-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Ago-04 9,73 2,43 0,38 12,54 238,28
Sep-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Oct-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Nov-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Dic-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Ene-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Feb-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Mar-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Abr-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
May-05 15,00 3,75 0,58 19,33 96,67
Jun-05 15,00 3,75 0,58 19,33 96,67
Jul-05 15,00 3,75 0,63 19,38 406,88
Ago-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Sep-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Oct-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Nov-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Dic-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Ene-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Feb-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Mar-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Abr-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
May-06 20,83 6,94 0,87 28,64 143,21
Jun-06 20,83 6,94 0,93 28,70 143,50
Jul-06 20,83 6,94 0,93 28,70 660,08
Ago-06 28,33 9,44 1,26 39,03 195,16
Sep-06 28,33 9,44 1,26 39,03 195,16
Oct-06 28,33 9,44 1,26 39,03 195,16
Nov-06 28,33 9,44 1,26 39,03 195,16
Dic-06 28,33 9,44 1,26 39,03 195,16
Ene-07 28,33 9,44 1,26 39,03 195,16
Feb-07 31,17 10,39 1,39 42,95 214,73
Mar-07 31,17 10,39 1,39 42,95 214,73
Abr-07 31,17 10,39 1,39 42,95 214,73
May-07 31,17 10,39 1,39 42,95 214,73
Jun-07 31,17 10,39 1,39 42,95 1073,63
Jul-07 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Ago-07 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Sep-07 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Oct-07 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Nov-07 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Dic-07 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Ene-08 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Feb-08 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Mar-08 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Abr-08 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
May-08 31,17 10,39 1,47 43,03 215,16
Jun-08 31,17 10,39 1,47 43,03 1161,86
Jul-08 31,17 10,39 1,56 43,12 215,59
Ago-08 42,08 14,03 2,10 58,21 291,05
Sep-08 42,08 14,03 2,10 58,21 291,05
Oct-08 42,08 14,03 2,10 58,21 291,05
Nov-08 42,08 14,03 2,10 58,21 291,05
Dic-08 48,39 16,13 2,42 66,94 334,70
Ene-09 48,39 16,13 2,42 66,94 334,70
Feb-09 48,39 16,13 2,42 66,94 334,70
Mar-09 48,39 16,13 2,42 66,94 334,70
Abr-09 48,39 16,13 2,42 66,94 334,70
May-09 48,39 16,13 2,42 66,94 334,70
Jun-09 48,89 16,30 2,44 67,63 1961,30
18.603,74

Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de julio de cada año, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 18.603,74, sin embargo, se evidencia de la prueba informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento, que el actor ha adelantado Bs. 10.510,00, por lo que se condena la cantidad de Bs. 8.093,74. ASÍ SE DECIDE.


2.- DIFERENCIA SALARIAL:
- Reclamó el actor no haber percibido el 15 % de aumento sobre el salario devengado en el año 2008. Este concepto se declara Improcedente, por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales, así como las diferencias sobre las vacaciones y el bono vacacional para el período 2007-2008. ASÍ SE DECIDE.

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor labora actualmente para FONTUR y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y al verificar en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano antes mencionados, se declara Improcedente la reclamación de este concepto. ASI SE DECIDE.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Le corresponden por vacaciones 18.66 días y por bono vacacional 13.33, en total 31.99 días de salario a razón del salario normal de Bs. 48,89 diarios, arroja Bs. 1.563,99. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 100 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 48,89 diarios, arroja Bs. 4.889,00. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 14.546,73, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano FRANCISCO PEROZO. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: ENDER VILLASMIL.
FECHA INGRESO: 22-10-2001
FECHA DE EGRESO: 30-06-2009






1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

Nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Mar-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
Abr-02 5,76 1,44 0,18 7,38 36,88
May-02 6,34 1,59 0,19 8,12 40,59
Jun-02 6,34 1,59 0,19 8,12 40,59
Jul-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Ago-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Sep-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Oct-02 6,34 1,59 0,21 8,14 40,68
Nov-02 8,33 2,08 0,28 10,69 74,83
Dic-02 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Ene-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Feb-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Mar-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Abr-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
May-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Jun-03 8,33 2,08 0,28 10,69 53,45
Jul-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Ago-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Sep-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Oct-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Nov-03 8,33 2,08 0,30 10,71 96,42
Dic-03 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Ene-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Feb-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Mar-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
Abr-04 8,33 2,08 0,30 10,71 53,57
May-04 9,73 2,43 0,35 12,51 62,57
Jun-04 9,73 2,43 0,35 12,51 62,57
Jul-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Ago-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Sep-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Oct-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Nov-04 9,73 2,43 0,38 12,54 137,95
Dic-04 9,73 2,43 0,38 12,54 62,70
Ene-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Feb-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Mar-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
Abr-05 10,71 2,68 0,42 13,80 69,02
May-05 15,00 3,75 0,58 19,33 96,67
Jun-05 15,00 3,75 0,58 19,33 96,67
Jul-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Ago-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Sep-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Oct-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Nov-05 15,00 3,75 0,63 19,38 251,88
Dic-05 15,00 3,75 0,63 19,38 96,88
Ene-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Feb-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Mar-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
Abr-06 15,00 5,00 0,63 20,63 103,13
May-06 19,17 6,39 0,80 26,36 131,79
Jun-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Jul-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Ago-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Sep-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Oct-06 19,17 6,39 0,85 26,41 132,06
Nov-06 19,17 6,39 0,85 26,41 396,18
Dic-06 20,00 6,67 0,89 27,56 137,78
Ene-07 20,00 6,67 0,89 27,56 137,78
Feb-07 20,00 6,67 0,89 27,56 137,78
Mar-07 20,00 6,67 0,89 27,56 137,78
Abr-07 22,00 7,33 0,98 30,31 151,56
May-07 22,00 7,33 0,98 30,31 151,56
Jun-07 22,00 7,33 0,98 30,31 151,56
Jul-07 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Ago-07 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Sep-07 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Oct-07 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Nov-07 22,00 7,33 1,04 30,37 516,33
Dic-07 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Ene-08 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Feb-08 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Mar-08 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
Abr-08 22,00 7,33 1,04 30,37 151,86
May-08 29,70 9,90 1,40 41,00 205,01
Jun-08 33,33 11,11 1,57 46,01 230,07
Jul-08 33,33 11,11 1,67 46,11 230,53
Ago-08 33,33 11,11 1,67 46,11 230,53
Sep-08 35,32 11,77 1,77 48,86 244,30
Oct-08 33,63 11,21 1,68 46,52 232,61
Nov-08 35,12 11,71 1,76 48,58 923,07
Dic-08 38,09 12,70 1,90 52,69 263,46
Ene-09 38,09 12,70 1,90 52,69 263,46
Feb-09 38,09 12,70 1,90 52,69 263,46
Mar-09 38,09 12,70 1,90 52,69 263,46
Abr-09 38,09 12,70 1,90 52,69 263,46
May-09 38,09 12,70 1,90 52,69 263,46
Jun-09 38,09 12,70 1,90 52,69 263,46
11.794,28

Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de noviembre de cada año, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 11.794,28, sin embargo, se evidencia de la prueba informativa proveniente del Banco Occidental de Descuento, que el actor ha adelantado la cantidad de Bs. 5.679,00, por lo que se condena Bs. 6.115,28. ASÍ SE DECIDE.



2.- DIFERENCIA SALARIAL:
- Reclama el actor el no haber percibido el 15 % de aumento sobre el salario devengado en el año 2008, el mismo resulta improcedente por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales, así como se declaran improcedentes las diferencias sobre las vacaciones y el bono vacacional para el período 2007-2008. ASÍ SE DECIDE.

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Consta en las actas procesales que el actor labora actualmente para FONTUR y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y al verificarse que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, se declara la Improcedencia de este concepto. ASI SE DECIDE.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Le corresponden por vacaciones 18.66 días y por bono vacacional 13.33, en total 31.99 días de salario a razón del salario normal de Bs. 38,09 diarios, arroja Bs. 1.218,49. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 100 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 38,09 diarios, arroja Bs. 3.809,00. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades dan como resultado el monto total de Bs. 11.142,77, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano ENDER VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDANTE: CARMELO PEREZ.
FECHA INGRESO: 01-02-2005
FECHA DE EGRESO: 30-06-2009

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Feb-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00
May-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Jun-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Jul-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Ago-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Sep-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Oct-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Nov-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Dic-05 13,50 3,38 0,26 17,14 85,69
Ene-06 13,50 4,50 0,26 18,26 91,31
Feb-06 15,53 5,18 0,35 21,05 147,36
Mar-06 15,53 5,18 0,35 21,05 105,26
Abr-06 15,53 5,18 0,35 21,05 105,26
May-06 15,53 5,18 0,35 21,05 105,26
Jun-06 17,07 5,69 0,38 23,14 115,70
Jul-06 17,07 5,69 0,38 23,14 115,70
Ago-06 17,07 5,69 0,38 23,14 115,70
Sep-06 17,07 5,69 0,38 23,14 115,70
Oct-06 20,00 6,67 0,44 27,11 135,56
Nov-06 20,00 6,67 0,44 27,11 135,56
Dic-06 20,00 6,67 0,44 27,11 135,56
Ene-07 20,00 6,67 0,44 27,11 135,56
Feb-07 20,00 6,67 0,50 27,17 244,50
Mar-07 20,00 6,67 0,50 27,17 135,83
Abr-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
May-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Jun-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Jul-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Ago-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Sep-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Oct-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Nov-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Dic-07 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Ene-08 22,00 7,33 0,55 29,88 149,42
Feb-08 22,00 7,33 0,61 29,94 329,39
Mar-08 22,00 7,33 0,61 29,94 149,72
Abr-08 22,00 7,33 0,61 29,94 149,72
May-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Jun-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Jul-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Ago-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Sep-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Oct-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Nov-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Dic-08 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Ene-09 29,70 9,90 0,83 40,43 202,13
Feb-09 29,70 9,90 0,91 40,51 526,60
Mar-09 29,70 9,90 0,91 40,51 202,54
Abr-09 29,70 9,90 0,91 40,51 202,54
May-09 29,70 9,90 0,91 40,51 202,54
Jun-09 29,70 9,90 0,91 40,51 202,54
9.862,84

Los días adicionales de antigüedad fueron calculados desde el mes de febrero de cada año, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 9.862,84. ASÍ SE DECIDE.

2.- DIFERENCIA SALARIAL:
- Reclamó el 15 % de aumento sobre el salario devengado en el año 2008; el mismo resulta improcedente por cuanto no logró demostrar este hecho la parte demandante con las pruebas traídas a las actas procesales; igualmente se declaran Improcedentes las diferencias sobre las vacaciones y el bono vacacional para el período 2007-2008. ASÍ SE DECIDE.

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se niega este concepto, por cuanto quedó demostrado que el actor labora en los actuales momentos para FONTUR y el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, y al verificar en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta de la Gobernación del Estado Zulia, a los órganos del Estado venezolano antes mencionados, se declara la Improcedencia de este concepto. ASI SE DECIDE.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Le corresponden por vacaciones 6.33 días y por bono vacacional 3.66, en total 9.99 días de salario a razón del salario normal de Bs. 29,70 diarios, arroja Bs. 296,70. ASÍ SE DECIDE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 100 días de salario a razón del salario promedio de Bs. 29,70 diarios, arroja Bs. 2.970,00. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.129,54, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano CARMELO PEREZ. ASÍ SE DECIDE.

El total condenado es la cantidad de Bs. 52.712,46 que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS DEYANIRA GONZÁLEZ, FRANCISCO PEROZO, ENDER VILLASMIL Y CARMELO PEREZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SAMIGRUP).

2) SE CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SAMIGRUP), a pagar a los actores la cantidad de Bs. 52.712,46, de forma detallada como quedó sentado en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO;

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am) y se libro oficio dirigida al Procurador del Estado Zulia.



LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.