LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Contencioso Administrativa
ASUNTO: VP01-N-2011-000105
Maracaibo, viernes diez (10) de Febrero de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS C.A., integrado por las empresas PRECONPRIMIDO C.A. y WAYSS Y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, inscrito ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1993, bajo el Numero 28, Tomo 205.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ESTHER MARIA MORA, RINA PAOLA CHACIN ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 63.560, 87.842, 108.534, 129.533.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 0389-2010, de fecha 07 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio ESTHER MARIA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS C.A.; interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa No. 0389-2010, de fecha 07 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA).
En fecha 13 de octubre del año 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. VP01-N-2011-105. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó librar los Oficios correspondientes al ciudadano Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT ZULIA), al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, y al ciudadano Procurador General de la Republica.-
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que desde el día 17 de octubre de 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, seis (06) de febrero de 2012, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte accionante tendente a impulsar y materializar la citación ordenada.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando ocurre la situación prevista en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010), que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del señalado artículo 267, están destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía a las diligencias practicadas para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, toda vez que se inquirió en varias oportunidades de la parte demandante proporcionara las copias a este Tribunal para procesar las compulsas con sus respectivas citaciones, pues este Circuito Judicial Laboral no cuenta con servicio de fotocopiadora; aclarando que con esto no se viola el principio de gratuidad de este tipo de procedimientos; sólo que al Tribunal le resultaría totalmente oneroso proporcionarle las copias al querellante.
Por tal razón resulta igualmente importante que la parte accionante – como se dijo- consigne los recaudos correspondientes, como son las copias fotostáticas de la demanda y de la sentencia interlocutoria que la admite, a los fines de que pueda practicarse de forma positiva la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa y del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la Republica, el cual se cita:
“Artículo 69: Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría General de la Republica, dentro del lapso que le sea indicado, la información y documentación que ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la citación en el lapso establecido, es decir sin que ésta hubiere consignado los recaudos correspondientes a fin de que fueren practicadas efectivamente las citaciones ordenadas; razón por la cual, esta Juzgadora declara consumada la perención breve y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010). ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010), la parte actora puede intentar la demanda de nuevo inmediatamente después de la declaratoria de perención, si así lo estima conveniente.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
MONICA PARRA DE SOTO
JUEZA SUPERIOR
MARIA ALEJANDRA NAVEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
MARIA ALEJANDRA NAVEDA
LA SECRETARIA
MPdS/MaN/asv
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