REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000285
PARTE ACTORA: JOSÉ F. PRIETO, JOSÉ E. PRIETO y JOSÉ E. PRIETO M.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL A. FIGUEROA R., ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA, ABG. ANTONIO RAFAEL FIGUEROA R., y el ABG. JESÚS GREGORIO FERNÁNDEZ BELLO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.” (GRUDESACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000285, a los fines de la intervención de la Juez como mediador en la presente causa y así celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, el Abogado JESÚS GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.253, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PRIETO TORRENS, JOSÉ EDUARDO PRIETO TORRENS y JOSÉ EDUARDO PRIETO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.111.647, V-17.111.627 y V-8.395.266, según se evidencia de instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Arísmendi del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de mayo de 2008, quedando anotado bajo los Nros. 44, 45 y 43, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.” (GRUSEDACA), comparece el Abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.218, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 26-06-2008, inserto bajo el Nº 60, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: DECLARACIONES PREVIAS: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar el presente ACUERDO, el cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal, demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PRIETO TORRENS, JOSÉ EDUARDO PRIETO TORRENS y JOSÉ EDUARDO PRIETO MARCANO, en contra de la demandada empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.” (GRUSEDACA). SEGUNDA: Los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PRIETO TORRENS, JOSÉ EDUARDO PRIETO TORRENS y JOSÉ EDUARDO PRIETO MARCANO, declaran en su libelo de demanda que en fecha 02-02-2009, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados, para la demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA), todos desempeñándose en el cargo de VIGILANTES, con jornadas de trabajo del periodo diurno y nocturno de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo, con un día libre por semana, laborando los días libres, feriados y de descanso, sin recibir el descanso compensatorio, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.135,37); en fecha 30-05-2010 dichos trabajadores fueron notificados que la relación de trabajo se había terminado, motivo por el cual procedieron a demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Salarios No Pagados, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Vacaciones Fraccionadas 2010, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones y los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos. TERCERA: LA EMPRESA hace constar que está de acuerdo con respecto a que LOS DEMANDANTES prestaron servicios para ella, habiéndose desempeñado para la fecha de la terminación de la relación laboral como VIGILANTES. Del mismo modo el representante de LA EMPRESA demandada reconoce el tiempo de servicio alegado por los extrabajadores en el libelo, pero desconoce que los haya despedido de forma injustificada y en consecuencia desconoce el reclamo por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma manifiestan que pagaron a los extrabajadores anticipos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTA: No obstante a lo anteriormente señalado por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, ambas partes, manifiestan su voluntad de llegar a un ACUERDO para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS DEMANDANTES, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación; las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter de arreglo, como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS DEMANDANTES, ciudadanos, JOSE F. PRIETO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.301,99), al ciudadano JOSÉ E. PRIETO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 3.318,61), y al ciudadano JOSÉ E. PRIETO M., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.301,86), dichos montos la representación de la empresa demandada se compromete pagarlos el día vienes 03 de febrero de 2012 por ante la sede de este Tribunal. QUINTA: Presente el apoderado Judicial de la parte actora en nombre de sus representados, acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivos los pagos acordados, nada quedará a deberle la demandada a los trabajadores, por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. SEXTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con uno de los pagos acordados, los trabajadores tendrán derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,



Abg. EVA ROSAS SILVA.-


ESV/ERS/yvs.-