Asunto: VP21-L-2008-977
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: JOAQUÍN ROQUE LUGO YORIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.931.214, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOAQUÍN ROQUE LUGO YORIS, debidamente asistido por la profesional del derecho JOHANNA ARIAS TOVAR, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida el día 31 de octubre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano JOAQUÍN ROQUE LUGO YORIS, debidamente asistido por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y el profesional del derecho MOISÉS GRANDA VILORIA, asumiendo la representación judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, suscribieron una transacción judicial sin que se desprende una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folio 83 del expediente), comprometiéndose a pagar la suma de trece mil novecientos diez bolívares (Bs.13.910,oo) correspondientes a todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, una vez que existiera la disponibilidad presupuestaria estimada por el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para el ejercicio económico 2010.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 1.713 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Igualmente, el artículo 1688 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su ordinal 2° del artículo 89, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En este orden de ideas, de los cuerpos normativos contenidos en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 de la norma sustantiva civil, antes trascritos, podemos decir que una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
Ahora bien, cuando la transacción judicial es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar una transacción judicial por mandato, el patrocinador forense de cualesquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder transigir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-580, caso: CRISOL PUBLICIDAD, CA, contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, CA, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA; sentencia en fecha 27 de junio de 2005, expediente AA20-C-2004-467, caso: JORGE PABÓN contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS CA, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ y, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2316, caso: DOLY ISABEL SALAZAR GALLUCCI contra la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia que el ciudadano JOAQUÍN ROQUE LUGO YORIS, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, actuando libre de constreñimiento, coacción y conocimiento de causa, y además, con la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, para suscribirla; sin embargo, de una lectura de las actas que conforman el expediente, no se desprende o acredita que el profesional del derecho MOISÉS GRANDA VILORIA, sea o esté investido como representante judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y, como consecuencia de ello, no tiene ni existe la facultad para transigir y disponer del derecho litigioso en el presente asunto, como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1688 del Código Civil; pues para ello, necesitaba el mandato o poder correspondiente, la autorización por escrito del Concejo Municipal y la opinión del Síndico Municipal del mencionado ente municipal, lo cual no consta en este asunto; exigencia ésta en la que este órgano jurisdiccional debe ser muy estricto y apegado a la letra de la ley, dado que tal transacción, lleva consigo la extinción del proceso.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se observa que el consentimiento y/o conducta procesal asumida por el profesional del derecho MOISÉS GRANDA VILORIA, en nombre y representación del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a la transacción enunciada, carece de validez y por ende, este órgano jurisdiccional, no puede proceder a la aprobación de la transacción judicial realizadas por las partes en este proceso ni muchos menos otorgarle su validez jurídica, pues se repite, una vez más, no puede transigir de un proceso, quién no tenga facultad expresa para ello y de disposición del objeto de la controversia.
De tal manera, que siendo la transacción judicial un acto jurídico que debe llenar las condiciones indispensables para su existencia, es evidente, que ante la falta de su representación judicial debidamente acreditada en el expediente, la autorización del Concejo Municipal y la opinión del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal acto es ineficaz y, por tanto, la existencia de ese vicio de consentimiento no perfeccionó ni produjo los efectos jurídicos deseados por las partes en conflicto.
Ahora bien, ante la evidente falta de consentimiento advertida en párrafos anteriores, este juzgador procuró que el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA por intermedio de su Alcalde y Síndico Procurador Municipal subsanaran las formalidades esenciales para la validez de la transacción en cuestión, siendo éstas infructuosas en virtud de sus incomparecencias al proceso, lo cual trae como consecuencia, que al no haberse saneado por la ratificación de éste o de cualesquiera de sus legítimos representantes, es evidente, que no se puede conducir a la declaratoria de la extinción de las obligaciones generadas por el acto transaccional ni muchos menos a la aprobación pues no produjo los efectos jurídicos futuros para el cual estaba destinado.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quién suscribe el presente fallo, ordena la continuación del presente proceso mediante la notificación de las partes en conflicto por cuanto se considera que ha transcurrido un tiempo suficiente para considerarlas que no se encuentran a derecho y, con ello salvaguardarles el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica y, realizada ésta, se procederá a fijar día y hora para que lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública conforme lo estatuye el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOAQUÍN ROQUE LUGO YORIS contra el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Se ordena la continuación de la presente causa en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
No hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JOAQUÍN ROQUE LUGO YORIS, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; el MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.545, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del ente municipal, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 715-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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