Asunto: VP21-O-2012-011


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.437, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CHIRINOS MOTOR’S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1996, bajo el No. 02, Tomo 06-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y representante judicial de la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 15 de febrero de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene la representación judicial de la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS que la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su negativa de acatar la providencia administrativa 035-2011, de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-117 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 28 de junio de 2011, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, por haberle violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde sentó de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostiene la representación judicial de la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS que la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 035-2011, de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-117 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 28 de junio de 2011, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo, a pesar de haberse agotado el Procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia No. 01, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS contra la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS PEROZO, en su condición de Presidente ó en cualesquiera de las persona que se encuentren encargadas de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del (a) ciudadano (a) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se insta a la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dicha citación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se hace constar que la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, está representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHN ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y GERLY LARREAL RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 115.134, 110.055 y 139.428, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 713-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET