Asunto: VP21-L-2011-147
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.696.325, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: L Y L SERVICIOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de febrero de 2000, bajo el No. 46, Tomo 2-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, debidamente asistido por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 28 de julio de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de noviembre de 2009 para la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, ejerciendo el cargo de fabricador, reparador y constructor de estructuras metálicas, cuyas funciones consistían en reconstruir las estructuras metálicas; reparar todas las aberturas y averías de las tuberías dentro de las calderas, reconstrucción de las estructuras oxidadas, reconstruir líneas, fabricar todo tipo de estructura dentro de las calderas y reconstruir serpentines dañados; en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.69,42) diarios y un salario integral de la suma de ciento dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.102,91) diarios, derivados de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, hasta el día 27 de septiembre de 2010 cuando fue despedido de forma intempestiva por el presidente de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses y dieciséis (16) días.
2.- Que el día 06 de enero de 2011, la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, le pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales, obviando la penalización por el retardo de las mismas conforme al alcance contenido en el cardinal 11° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, razón por la cual, le reclama la suma de veinte mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs.20.826,oo), mas los intereses moratorios, la indexación monetaria de ellas y el pago de las costas procesales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, las fechas de inicio y culminación, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales contractuales invocados en el escrito de la demanda.
2.- Niega, rechaza y contradice, en forma detallada y determinada, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, especificadamente aquellas correspondientes a la indemnización sustitutiva de los intereses de mora prevista en el ordinal11° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, invocando en su descargo, que se vio en la necesidad de paralizar temporalmente sus actividades el día 12 de abril de 2010 por la falta de pago de su principal contratante, esto, es, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); quien con posterioridad decidió, de manera unilateral y anticipada, dar culminación al contrato de servicios 4600032465 denominado “Servicios y Reparación de Generadores de Vapor, Recipientes a Presión y Equipos Estáticos en Plantas de Vapor” y, mediante una nota de crédito de ésta, procedió al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales de todos sus trabajadores.
3.- Que la culminación de la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, se debió a razones imputables a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), al no cumplir con los pagos convenidos en el contrato de servicios; sin embargo afirmó, que realizó todas las gestiones tendientes a obtener esa nota de crédito por parte de ésta última para poder honrar y cumplir con el pago de los pasivos laborales de todos sus trabajadores, el cual se hizo efectivo el día 06 de enero de 2011, tal como fue aseverado en el escrito de la demanda.
4.- Advierte, que las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral del Contratista conforme lo prevé el cardinal 11° de la cláusula 70 del cuerpo normativo contractual citado.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA y la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, la fecha de inicio y su culminación, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el pago de las acreencias laborales contractuales, queda por dilucidar únicamente, si procede o no el pago de las sumas de dinero reclamadas como penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo previsto en el cuerpo normativo contractual citado.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LOWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PRIETO, MANUEL PUCHE COBO y FRAZIER LUGO MATIARENI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación”, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que a pesar de haber quedado reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso, pues la existencia de la relación de trabajo y la fecha de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA no son hechos controvertidos y, por tanto, no arroja ningún elemento sustancial para darle una solución al presente proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “actas de minuta” de fechas 14 de julio de 2010 y 21 de julio de 2010, constantes de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, las mismas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso y, por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “comprobantes de recibos de pago” constantes de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que a pesar de haber quedado reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, pues la existencia de la relación de trabajo, el pago del salario como contraprestación de los servicios prestados y la fecha de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA no son hechos controvertidos y, por tanto, no arroja ningún elemento sustancial para darle una solución al presente proceso. Así se decide.
7.- Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa al Departamento de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, , con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la “prueba de exhibición” de los documentos denominados “contrato de trabajo”, “recibos de pago” y “planilla de liquidación”, cuyas copias se encuentran promovidas en los numerales antes reseñados.
En relación a los documentos denominados “recibos de pago” y “planilla de liquidación”, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Ahora bien con relación al documento denominado “contrato de trabajo”, observa este juzgador que existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de certeza de los datos contenidos en él, por no haberse cumplido con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M.A. FLORES contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, sobre la materia. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROBERTO OLANO, JAVIER BRAVO, CARLOS PUCHE, JESÚS BRACHO, PEDRO MANZANILLA, ENDER RODRÍGUEZ, JESÚS OLLARVIDES, FRANCO GONZÁLEZ, CARLOS ROJAS, MILTON HERNÁNDEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ, EDGAR VALENCIA y YEISON VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “oficios” emitidos por la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, dirigidos a la sociedad mercantil PDVSA, constante de trece (13) folios útiles, cursantes a los folios 51 al 63 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes, que la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, le informó a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), que a partir del día 12 de abril de 2010 suspendió la prestación del servicio relacionado con el contrato 4600032465 denominado “Servicios y Reparación de Generadores de Vapor, Recipientes a Presión y Equipos Estáticos en Plantas de Vapor”, en virtud de haber incurrido en las conductas incorrectas previstas en el literal “h” de los artículos 93, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, es decir, por su retraso del pago desde el inicio del contrato, comprometiéndose a reiniciar sus actividades una vez activado el proceso de pago de facturas. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “solicitud de reconsideración” emitida por la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 64 al 68 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 25 de junio de 2010 la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, solicitó a la sociedad mercantil PDVSA DIVISIÓN EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, su reconsideración sobre la decisión de terminación anticipada del contrato 4600032465 denominado “Servicios y Reparación de Generadores de Vapor, Recipientes a Presión y Equipos Estáticos en Plantas de Vapor” sin conclusión del servicio, en virtud de que las labores fueron suspendidas para evitar el incumplimiento de obligaciones laborales, destacando haber asumido la carga laboral que implicaba la continuidad del contrato durante un lapso superior a cuatro (04) meses, a pesar de disponer de deudas con proveedores y en espera de pago de facturaciones. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar el límite de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
El cardinal 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…”. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto según se evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de las prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA en su escrito de la demanda, dejando expresa constancia que el día 06 de enero de 2011 recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales por la terminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA contra la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, en su escrito de la demanda se infiere que invocó haber devengado como último salario básico la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.69,42) diarios, que multiplicado por veintiocho (28) días, nos arroja la suma de un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1943,76), lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA contra la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA.
Se exime al ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ MENDOZA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y ZULEIDA COROMOTO GÓMEZ DE ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935 y 162.492 y la sociedad mercantil L Y L SERVICIOS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DIDIANA MEDINA, ELIET CHIRINOS, NILO FERNÁNDEZ y ORLANDO GARCÍA PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950, 105.216, 87.855 y 35.007, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 629-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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