Asunto: VP21-O-2012-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACCIONANTE: NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.183, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente representada judicialmente por la profesional del derecho BRENDA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 122.427, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 10 de febrero de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS debidamente representada judicialmente por la profesional del derecho BRENDA GUERRERO que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 2010-161, de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 006-2010-01-030 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, habiéndose declarado con lugar la sanción de multa por los términos establecidos en los artículo 630 y 635 de la Ley orgánica del Trabajo, según se desprende de la Providencia Administrativa signada con el No. 190-2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por haberle violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostiene la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente representada judicialmente por la profesional del derecho BRENDA GUERRERO, que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, le violó su derecho al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 2010-161, de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 006-2010-01-030 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, habiéndose declarado con lugar la sanción de multa por los términos establecidos en los artículo 630 y 635 de la Ley orgánica del Trabajo, según se desprende de la Providencia Administrativa signada con el No. 190-2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por los presuntos agraviados, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviante una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales de los agraviados, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la notificación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, y/o en la persona de la ciudadana VIVIANA MORENA en su condición de Sindico Procuradora Municipal ó en cualquier persona que se encuentre encargada de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO: se ordena la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dicha citación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se hace constar que la ciudadana NANCY BEATRIZ MARTÍNEZ BARRIOS, estuvo debidamente representada por la profesional del derecho BRENDA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 122.427, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez,
EDGAR ENRIQUE RABINOVICH ROBLES.
La secretaria,
DORIS ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 711-2012.
La Secretaria,
DORIS ARAMBULET
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