Asunto: VP21-L-2011-192


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.468.575, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia
Demandada: sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1972, bajo el No. 6, libro 7, y modificada en Sociedad Anónima según consta en acta de Asamblea de socios inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el No. 7, tomo 3-A, de los libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, debidamente asistido por el profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRÍ BORJAS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; con fecha 13 de octubre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en la cual ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 06 de agosto de 2010, para la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), fecha ésta última en la que fue despedido sin que mediara causa que lo justificara, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años y diez (10) meses, laborando en dos turnos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), teniendo los días domingos y feriados como descanso.
2.- Que devengó como salario básico la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.106.67), diarios y como salario integral la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.124,40) diarios.
3.- Que interpuso reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 2010, quien dictó providencia administrativa, mediante la cual ordena a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), a su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo la empresa debidamente notificada por el Inspector del Trabajo, sin embargo, la respuesta que se obtuvo fue que no se cumpliría con dicha orden administrativa, por lo hasta el día 09 de marzo de 2011 han transcurrido siete (07) meses y tres (03) días, desde la fecha en que fue despedido, todo lo cual arroja como resultado doscientos catorce (214) días que multiplicado por el salario básico diario antes mencionado se obtiene la suma de veintidós mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.22.827,38) que reclama por concepto de salarios caídos.
4.- De igual forma reclama la suma de cuatrocientos mil doscientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.400.260,31) por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem; preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 ejusdem; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas conforme lo previsto en el artículo 219 ejusdem; bono vacacional vencido y fraccionado conforme lo previsto en el artículo 223 ejusdem; utilidades vencidas y utilidades fraccionadas conforme lo previsto en el artículo 174 ejusdem; salarios retenidos; salarios caídos conforme a la providencia administrativa de fecha 13 de diciembre de 2010; beneficio de alimentación conforme lo previsto en la Ley de programación Alimentaria y paro forzoso conforme lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, pues el día 09 de abril de 2010 suscribió con el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, por el procedimiento de reclamo iniciado por el propio demandante signado con el No.008-2010-03-00395, ante el mismo ente administrativo, quien la homologó en fecha 16 de abril de 2010, con la finalidad de precaver los eventuales reclamos que este último pudo haber tenido con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes y/o su terminación, adquiriendo los efectos señalados en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que en dicha transacción laboral el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO señaló que prestó sus servicios desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009, fecha esta última en la que renunció voluntariamente a su cargo y empleo, no obstante, pretende exigir a través de este proceso judicial, al pago de los mismos conceptos ya transigidos y pagados, por lo que una vez rechazados todos los reclamos del accionante y dar por terminados sus planteamientos para precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o prestación del servicio, acordaron voluntariamente y libre de constreñimiento realizar recíprocas concesiones fijándose como arregló definitivo la suma neta de seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.6.633,43) a la cual se le hizo las deducciones correspondiente a los anticipos de la prestación de antigüedad recibidos en su oportunidad por el reclamante, quedando un total a favor de él de la suma de ochocientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.840,37) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que están debidamente detallados en la cláusula cuarta de dicho arreglo transaccional.
3.- Que sin explicación alguna asumiendo el actor una conducta temeraria y maliciosa, con posterioridad a la celebración de la transacción laboral y luego de homologada la misma, presentó ante la misma Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo, e indicando que la misma se había producido por despido injustificado; que una vez sustanciado dicho procedimiento administrativo y a pesar de haber opuesto la transacción y homologación antes descrita, el mismo Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa No. 109.2010 la cual fue declarada con lugar, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, sin argumentar para nada las razones que sirvieron de fundamento a semejante decisión que contrasta con la transacción y homologación que había dictado el mismo funcionario, presentándose ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en contra de dicha providencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, quedando signada con el No. VP21-N-2010-15, la cual hasta la presente fecha no ha sido decidida.
4.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y el cargo desempeñado como carpintero.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las fechas de inicio y culminación y por ende el tiempo de servicio, el despido injustificado, la última remuneración y todas las sumas de dinero reclamadas por concepto de salarios caídos, así como, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios retenidos, beneficio de alimentación y paro forzoso y por ende la suma total de trescientos diecisiete mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.317.218,93), así como, la suma total, de cuatrocientos mil doscientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.400.260,31); en el mismo sentido niega que deba aplicársele a dichas sumas de dinero la corrección monetaria, los intereses moratorios y que deba imponérsele las costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la existencia de la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada en este proceso, propuesta por el profesional del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y; a tal efecto, observa lo siguiente:
La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Al respecto, el maestro EDUARDO J. COUTURE en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página 402, señala lo siguiente:
“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:
“…la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…
En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo <>, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.
De manera, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguye la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), en su escrito de contestación de la demanda haber suscrito con el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO un transaccional laboral de fecha 09 de abril de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente homologada en fecha 16 de abril de 2010, con la finalidad de precaver los eventuales reclamos que este último pudo haber tenido con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes y/o su terminación, adquiriendo los efectos señalados en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo promovida en su escrito de pruebas y consignada a las actas del expediente.
Con vista a la exposiciones reseñadas en líneas anteriores, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la cosa juzgada, así como, de las fechas de inicio y culminación por ser de vital importancia para resolver el mencionado punto previo observándose lo siguiente:

DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Providencia Administrativa” dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2010 marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, haciendo la observación que cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
En tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia dictó providencia administrativa de fecha 13 de diciembre de 2010 donde declaró con lugar la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO en contra de esta última nombrada por la relación de trabajo desde el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, pues se señaló expresamente en el análisis de las pruebas evacuadas, que éste último mediante la carta de renuncia que será analizada posteriormente en el desarrolló del presente fallo dio por terminado el contrato de trabajo hasta el día 05 de noviembre de 2009, y que posteriormente al recibo de las prestaciones sociales mediante (acuerdo transaccional) que tuvo lugar entre las partes se mantuvo una relación laboral produciéndose posteriormente un despido injustificado en dicha prestación de servicio. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano YORDAN RAFAEL SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.625.269, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada dicha testimonial del ciudadano YORDAN RAFAEL SALAZAR MORALES, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano YORDAN RAFAEL SALAZAR MORALES, manifestó que conoce al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO desde la fecha que tuvo el accidente el día 27 de junio de 2010, cuando trabajó para el Hospital General de Cabimas, ejerciendo las funciones de taxista; que presenció el despido de este último, pues como taxista lo llevó hacía el hospital a realizarse las curas, y de allí lo llevó a la empresa MUNOVEN, donde el demandante llevó el papel que hacía constar que podía volver al trabajo, estando presente cuando lo despidieron, pues, este habló con el dueño de la empresa, el señor FABIO, para darle el papel del seguro del reingreso, quien le dijo que no le iba recibir nada porque estaba despedido; que después el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO le pidió explicaciones de eso porque le estaban dando el reintegro y lo enviaron a entenderse con los abogados de la empresa, estando el Sr. NUNCIO, quien se encuentra presente en la audiencia de juicio y quien tampoco le quiso recibir el papel, informándole a este último como condición de su recibimiento, que declarara que el accidente no le había ocurrido en la empresa; que cuando él (entiéndase: el testigo) conoció al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, tenía la mano vendada y este le comentó que era por un accidente que había tenido.
Con respecto a la declaración del ciudadano YORDAN RAFAEL SALAZAR MORALES, este juzgador la desecha del proceso, por cuanto no menciona ni siquiera de forma aproximada la fecha que a su decir fue despedido el reclamante, así como tampoco la fecha en que inició a laborar, por tanto, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente asunto. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de documento denominado “Acta de reclamo No.008-2010-03-00395” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2010 marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio.
Vista las observaciones expuestas por las partes en dicha oportunidad este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 06 de abril de 2010 el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO presentó reclamación administrativa, la cual quedó signada con el No. 008-2010-03-00395, donde expone haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de abril de 2010, desempeñando el cargo de ebanista dentro de la actividad económica del la carpintería. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Transacción Laboral” suscrita entre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2010 marcada con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, argumentando que el abogado que asistió a su representado fue proporcionado por la misma empresa, quien le había dicho que asistiría a la sede del ente administrativo a recibir una semana de trabajo, recibiendo efectivamente la suma de ochocientos cuarenta bolívares (Bs.840,oo), y firmando lo que se le presentó sin la debida asistencia de un Procurador del Trabajo, alegando también que el acta fue previamente elaborada antes de llegar a la Inspectoría del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), arguyó que la vía de ataque de un documento público administrativo no es la correcta, debiendo interponerse la nulidad de este acto, por lo que conserva su eficacia jurídica, en tal sentido, no puede desconocerse como se hace con la firma de un documento privado.
Vista las observaciones expuestas por las partes, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento público administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuadas sus certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, han sido cuestionados idóneamente bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), este juzgador conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose entre los aspectos mas relevantes que en fecha 09 de abril de 2010 el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO recibió la suma de ochocientos cuarenta bolívares (Bs.840,oo), que resultó de restar del total de asignaciones netas a su favor, de la suma de seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.6.633,43), los adelantos recibidos como anticipos de la prestación de antigüedad durante el desarrollo del contrato laboral, es decir, de la suma de cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs.5.793,06), conviniendo de forma expresa e inequívoca que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009, día en que renunció voluntariamente a la prestación de servicio desempeñada, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y trece (13) días, conviniendo que dicha suma era contentiva de todos los montos reclamados por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a que tenía derecho. Dicho acuerdo transaccional fue debidamente homologado por la misma sede administrativa el día 16 de abril de 2010 dejándose expresa constancia que se actuó libre de constreñimiento alguno.
De igual modo se demuestra que en dicha transacción laboral se dejó expresamente señalado en su cláusula cuarta que el reclamante declaraba y aceptaba en dicho acto que la suma de dinero allí señalada, constituía todos y cada uno de los conceptos reclamados y que mas nada tenía que exigir a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), encontrándose dentro de estos los conceptos laborales prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, el preaviso legal previsto en el artículo 104 ejusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios retenidos o pendientes, salarios caídos, beneficio de alimentación (asignaciones por comida y beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores) y compensación por paro forzoso. Así se decide.
3.- Promovió copia certificada de documento denominado “carta de renuncia” suscrita entre por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO de fecha 05 de noviembre de 2009 marcada con la letra “C”.
Con relación a este medio prueba observa este juzgador su reconocimiento por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral público y contradictorio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que en fecha 05 de noviembre de 2009 este último decidió de forma irrevocable y unilateral dar por terminado el contrato de trabajo de las labores que venía realizando como carpintero. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “participación de retiro” del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de noviembre de 2009 marcada con la letra “D”.
Con relación a este medio prueba observa este juzgador su desconocimiento por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN) arguyó estamos en presencia de un documento público administrativo que no tiene porque desconocer o reconocer ya que el trabajador no intervino en ese tramite que hace la empresa ante el organismo correspondiente. Vista las observaciones expuestas por las partes, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la participación del retiro del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO de fecha 05 de noviembre de 2009 que realizó esta última nombrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
5.- Promovió copia certificada de documento denominado “Providencia administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia signada con el No.109.2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 marcada con la letra “E”.
Con relación a este medio prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1°, de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
6.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba se observa que fue evacuada mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011 donde se informa que la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), identificad con el No. Z2-26-0017-8 ha mantenido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de noviembre de 2009 variación en la totalidad de trabajadores inscritos; así mismo, cabe resaltar que no se cuenta con los reportes de años anteriores, anexándose la información detallada desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009 en donde se evidencia que llegó alcanzar un máximo de doce (12) trabajadores en este periodo.
De igual modo se detallaron los salarios semanales registrados y declarados por ésta última, del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, donde se evidencia que desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de abril de 2009 devengó un salario semanal de la suma de ciento ochenta y cinco bolívares (Bs.185,oo); desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto de 2009 devengó un salario semanal de la suma de doscientos dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.202,93) y desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009 devengó un salario semanal de la suma de doscientos veintitrés bolívares veintisiete céntimos (Bs.223,27), dejándose expresa constancia que fue inscrito en dos (02) periodos, el primero desde el día 01 de enero de 1991 hasta el día 21 de junio de 1998 y el segundo desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de noviembre de 2009, fecha de egreso esta última que se evidencia del documento denominado cuenta individual.
Vista las observaciones expuestas por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, con relación a este medio de prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRIETO ZERPA, ARMANDO JOSÉ REED CÁCERES, ALÍ JOSÉ AGÜERO, GUZMÁN RAMÓN COLINA MORLES y MIRIAN CAROLINA GONZÁLEZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada las testimoniales de los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRIETO ZERPA, ARMANDO JOSÉ REED CÁCERES, ALÍ JOSÉ AGÜERO, GUZMÁN RAMÓN COLINA MORLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.625.269, V-19.625.269, V-19.625.269 y V-19.625.269, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRIETO ZERPA, ARMANDO JOSÉ REED CÁCERES, ALÍ JOSÉ AGÜERO, GUZMÁN RAMÓN COLINA MORLES, manifestaron de forma uniforme y conteste que conocieron al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO como trabajadores de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), que este último dejó de trabajar en dicha empresa desde el mes de noviembre de 2009; que durante el tiempo que han trabajado (entiéndase: los testigos), siempre han tenido un promedio de ocho (08) o nueve (09) trabajadores; que no conocen al ciudadano YORDAN RAFAEL SALAZAR MORALES; que no saben si después del egreso del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO éste haya vuelto a ingresar; que fueron sus compañeros de trabajo hasta el mes de noviembre de 2009 y que no tienen conocimiento que este último haya padecido de algún accidente de trabajo en ningún momento.
En cuanto al hecho de que los testigos fueron trabajadores de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales, tal y como se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal. En razón de ello, tales declaraciones deben ser valoradas en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, dichas testimoniales deberán ser adminiculadas a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.
Visto este material probatorio al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debemos analizar que la parte demandada arguye y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 68 al 75 del expediente), que el día 09 de abril de 2010 el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO suscribió un contrato de transacción con la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, la cual obtuvo todo su valor probatorio al momento de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto; en ese sentido, se demostró que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO recibió la suma de dinero allí indicada contentiva de los montos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo lo unió con la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN) por la relación de trabajo que discurrió desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009.
Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, caso: OMAR CELESTINO BRITO LICET contra CVG Y OTROS, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: EVELÍN GUERRERO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), Y OTROS, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
Siguiendo los lineamientos expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:
El contrato de transacción celebrado entre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizó bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, donde se estableció una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (entiéndase: lo que se discute) sometida a beligerancia en un juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desapareció por vía de consecuencia la relación procesal continente (entiéndase: la discusión misma).
De la transacción reseñada en párrafos anteriores, se deduce el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), donde existió una implícita renuncia a las pretensiones procesales, a saber:
El ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO invocó el hecho de haber laborado desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009 donde renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, sin embargo reclamó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios de semanas retenidas y el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), los rechazó formalmente.
De tal manera, que habiendo incertidumbre sobre la existencia o no del derecho del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO a obtener los conceptos reclamados, se produjeron concesiones recíprocas en el orden de estos derechos laborales, dejando expresamente transados los conceptos laborales de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, el preaviso legal previsto en el artículo 104 ejusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios retenidos o pendientes, salarios caídos, beneficio de alimentación (asignaciones por comida y beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores) y compensación por paro forzoso. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, actuó libre de constreñimiento para suscribir la transacción laboral citada y con la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho, tal y como se evidencia de la homologación impartida del Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 16 de abril de 2010.
Ahora bien, el tema central de este asunto, se repite, es que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, manifestó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), que comenzó a prestar sus servicios desde el día 20 de septiembre de 2004 y que lo despidió de forma injustificada el día 06 de agosto de 2010 sin reconocerle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia No. 109-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón de la demanda interpuesta ante esa jurisdicción.
Por lo que, con base a los hechos reseñados en los párrafos anteriores, y las pruebas debidamente valoradas en este punto previo considera este juzgador que lo pretendido con el ejercicio de esta nueva acción, es la revisión indirecta del contrato de transacción debidamente homologada por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas, Estado Zulia, pues se desprende en forma fehaciente, cierta, incuestionable e irrebatible del mencionado contrato que él demandante expresó de forma clara los motivos, los conceptos reclamados, la fecha de inicio, la fecha de culminación y/o la forma de culminación de la relación de trabajo, lo cual a la luz del derecho, son hechos que demuestran que existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto que discurrió desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009 donde el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo y, adicionalmente, señaló todos los conceptos laborales reclamados los cuales se expusieron con anterioridad y fueron solventados en virtud de mutuas concesiones.
De tal forma, que al gozar la transacción de los atributos de la cosa juzgada (entiéndase: inimpugnabilidad, inmutabilidad y, coercibilidad) en virtud de la homologación impartida por el Sub-Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, es evidente, que existe la prohibición de este órgano jurisdiccional de abrir este nuevo proceso para tratar nuevamente el mismo tema, como es, la relación de trabajo suscitada entre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), que discurrió desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009 donde el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, pues ello equivaldría a modificar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impartida por el ente administrativo competente y, adicionalmente la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia No. 397, expediente 04-181, de fecha 06 de mayo de 2004, caso: PABLO EMIGDIO SALAS contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, referidas al hecho de que el contrato de transacción constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro.
Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, el contrato de transacción suscrito por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), por el periodo discurrido desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009, ante el órgano administrativo competente, alcanza o está investido de los efectos de la “cosa juzgada” en el sentido que el mismo previno cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal puede pretender reclamar indemnizaciones laborales sobre este mismo periodo y; al no verificarse la violación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales ni advertirse una incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, forzoso resulta aceptarlo y reconocerle el carácter mencionado y, consecuencialmente, otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), debe prosperar parcialmente en el presente proceso. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose demostrado un acuerdo transaccional suscrito entre las partes en conflicto del presente proceso, por la relación de trabajo que los unió desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009 y negada como ha sido la relación de trabajo entre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN) a partir del día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN) en el periodo antes indicado.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), desde el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, pues esta última, negó vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, demostrada la relación de trabajo, le corresponde a ésta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, salario integral, y prestaciones sociales, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen las reglas en materia probatoria antes mencionadas.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Providencia Administrativa” dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2010 marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “cálculo de prestaciones sociales” consignado conjuntamente con el escrito de subsanación a la demanda.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, en virtud de no emanar ni estar firmado por su representada, en tal sentido, verificada como fue tal circunstancia se desprende que efectivamente dicho documento no puede ser oponible a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” emitida por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), de fecha 09 de octubre de 2008 marcada con el No. “1”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, este juzgador lo desecha del proceso por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso, demostrado como fue en el punto previo del presente fallo a través del acuerdo transaccional debidamente homologado en las actas del expediente,que existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto discurrida desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de noviembre de 2009. Así se decide.
5.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano YORDAN RAFAEL SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.625.269, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “Acta de reclamo No.008-2010-03-00395” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2010 marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas de documento denominado “Transacción Laboral” suscrita entre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2010 marcada con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
4.- Promovió copia certificada de documento denominado “carta de renuncia” suscrita entre por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO de fecha 05 de noviembre de 2009 marcada con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de documento denominado “participación de retiro” del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de noviembre de 2009 marcada con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
6.- Promovió copia certificada de documento denominado “Providencia administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia signada con el No.109.2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 marcada con la letra “E”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

7.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
8.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa a la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO del municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso, pues únicamente consta en las actas del expediente, específicamente al folio 136 respuesta de dicha entidad donde solicita canalizar los requerimientos de la información dirigida a esa institución bancaria a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo ratificada dicha informativa sin obtenerse ninguna respuesta. Así se decide.
9.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el auto donde se providenciaron las pruebas de fecha 03 de noviembre de 2011. Así se decide.
10.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el auto donde se providenciaron las pruebas de fecha 03 de noviembre de 2011. Así se decide.
11.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Con relación a este medio de prueba este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el auto donde se providenciaron las pruebas de fecha 03 de noviembre de 2011. Así se decide.
12.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba informativa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (CICPC), Delegación Cabimas.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, donde se informa que ante ese despacho no se ha iniciado ningún tipo de averiguación penal en la que fue víctima “MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN).
Vista las resultas de la mencionada prueba informativa, este juzgador la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.
13.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JHONNY ANTONIO PRIETO ZERPA, ARMANDO JOSÉ REED CÁCERES, ALÍ JOSÉ AGÜERO, GUZMÁN RAMÓN COLINA MORLES y MIRIAN CAROLINA GONZÁLEZ HUERTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que el mismo fue debidamente valorado en el punto previo de este fallo reproduciéndose las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, y de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), tanto en el escrito de la demanda y en el escrito de contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
Hemos dejado sentado anteriormente, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
En este sentido, le corresponde al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, demostrar la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), desde el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010 y, en caso de demostrarse la prestación del servicio laboral invocado, le corresponderá a ésta ultima probar el pago liberatorio y la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, del documento denominado “Providencia administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia signada con el No.109.2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, la cual se encuentra firme en el presente proceso, se evidencia que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar la relación de trabajo con la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), la cual consistió en el diseño y fabricación de piezas para todo tipo de muebles, desempeñando el cargo de ebanista, configurándose conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
De igual forma, se da por demostrado que la prestación de los servicios prestados por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, para la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), se desarrolló de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), teniendo los días domingos y feriados como descanso, devengando durante el decurso de la relación laboral como salario básico y normal la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.106.67), diarios y como salario integral la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.124,40) diarios, pues, se observa que, la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), no demostró lo contrario.
De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO era trabajador dentro de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), le correspondía a esta última desvirtuar todos los restantes alegatos explanados en el escrito de la demanda conforme lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, siendo entonces evidente, la admisión de la relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió desde el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses, pues no se aportó a los actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar lo contrario.
Con relación a la forma de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO y la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), se observa lo siguiente:
Hemos dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, razón por la cual, conforme a las reglas probatorias en materia laboral previstas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), demostrar que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO había incurrido en las causas justificadas o conductas incorrectas de terminación de la relación de trabajo previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, resultando forzoso aceptar y concluir que se obedeció a una causa injustificada, aunado al hecho, que en el procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Laborales Habituales de Trabajo) incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del expediente No 008-2010-01-191, se demostró lo injustificado del despido, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda en este proceso. Así se decide.
Por último, se observa que la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), no demostró el pago o el hecho extintivo de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, razón por la cual, debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, la cual deviene en virtud de no proceder a favor del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, el tiempo de servicio reclamado desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el día 05 de noviembre de 2009; así como tampoco, el concepto laboral reclamado de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse ordenado el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem; de igual forma no le corresponden las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, en virtud del tiempo de servicio que quedó demostrado en el presente proceso correspondiéndole únicamente dicho concepto de forma fraccionada, dejándose expresa constancia que con relación a los días reclamados en el caso de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, se pagará conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo peticionado supera las acreencias legales establecidas, lo cual debía ser demostrado por la parte demandante y no lo hizo. Así se decide.
Y con relación a la procedencia o no de los sesenta (60) días de salarios reclamados por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), por concepto de “utilidades”, este juzgador observa que habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, conforme a las reglas probatorias en materia laboral antes enunciadas, le correspondía a esta última, desvirtuar tal pretensión, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, debiendo ser pagado dicho concepto de forma fraccionada, tal y como se dijo con anterioridad, al encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 ejusdem. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs.5.598,oo).
2.- doce punto cincuenta (12.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.106,67) diarios, por el periodo discurrido desde el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010 lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.333,37).
3.- cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 2 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.621,88).
4.- cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.333,50).
5.- treinta y tres (33) días por concepto de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 26 de junio de 2010 hasta el día 28 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos veinte bolívares con once céntimos (Bs.3.520,11).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: indemnización por despido injustificado) prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs.3.732,oo).
7.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día 06 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de tres mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs.3.732,oo).
8.- doscientos trece (213) días por concepto de salarios caídos conforme a la “Providencia administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia signada con el No.109.2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, por el período discurrido entre el día 06 de agosto de 2010 hasta el día 09 de marzo de 2011, fecha anterior a la interposición de la demanda, pues se entiende que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO ha renunciado a su derecho a ser reenganchado, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de veintidós mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.22.718,58).
9.- Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
Sostiene la representación judicial del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO que la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.
En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.
De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), haya cumplido con su obligación legal de afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO prestó sus servicios personales por espacio de diez (10) meses considera justo y equitativo imponerle el límite mínimo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.920,oo) por el lapso de un (01) mes. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cuarenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.48.509,44) a favor del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO. Así se decide.
En referencia al concepto laboral de “preaviso” establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia pues se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO fue despedido en forma injustificada y; por tanto, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordenó anteriormente. Así se decide.
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su improcedencia conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), demostró a través de las testimoniales por ella promovidas y evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio que posee menos de veinte (20) trabajadores hasta la actualidad, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de agosto de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de agosto de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA (MUNOVEN), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de agosto de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, salarios caídos e indemnización civil por régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de abril de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), relativa a la cosa juzgada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO en su contra.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO contra la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN). Ambas partes plenamente identificada en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuarenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.48.509,44) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, salarios caídos e indemnización civil por pérdida involuntaria de empleo, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.
Se hace constar que el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, estuvo debidamente asistido por el profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 83.213, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA CA, (MUNOVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NUNZIO DE GREGORIO CASALE, GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 85.314, , 22.892,64.706, 74.575, 103.093 y 114.756.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
EDGAR ENRIQUE RABINOVICH ROBLES
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET,

En la misma fecha, siendo dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 627-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.