Asunto: VP21-L-2010-843
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.455.993, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A, Cuarto Trimestre, y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2006, bajo el No. 31, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la Entidad Federal ESTADO ZULIA como tercero interviniente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, debidamente asistida por el profesional del derecho NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), Y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), como grupo de empresas; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
1.- Que el día 01 de junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I SENÉN CASTILLO REVEROL, como asistente dental, siendo sus funciones auxiliar a la odontólogo llevando el registro diario de asistencia, hacer los historiales de los pacientes, esterilización de los instrumentos utilizados, preparación del instrumental de uso odontológico, y de los materiales de obturación de cavidad dental, en el departamento de servicio de odontología, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.), devengando como salarios básicos y normales los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo, por culminación de contrato entre su patrono y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se suministraba personal como intermediaria a las distintas áreas y servicios del hospital, por lo que prestó servicios comerciales para la entidad federal ESTADO ZULIA, sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y tres (03) meses.
2.- Que devengó como salarios integrales la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.20,35) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.24,48) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.31,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35,17) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
3.- Que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforman un grupo de empresas o una unidad económica al encontrarse cometidas a una administración o control común, y en tal sentido, les reclama sobre la base de los salarios normales e integrales antes expresados, la suma total de diez mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.10.217,32), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionada, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades vencidas, diferencia de salarios y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas del proceso.
Por su parte, las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dieron contestación a la demanda ni asistieron a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.
De igual forma, la Entidad Federal ESTADO ZULIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ni asistió y a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la Entidad Federal ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2011 así como tampoco al acto de la contestación de la demanda de tercería y; al efecto se observa:
Efectivamente, la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2011 ni al acto de la contestación de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), razón por la cual, se debería aplicar mecánicamente los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA en su escrito de la demanda y por la empresa antes nombrada en su escrito de tercería se deberían tener como ciertos y admitidos.
La disposición antes citada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:
Artículo 33.- “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone:
Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:
Artículo 65.- “Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Del mismo modo, el artículo 68 ejusdem, expresa lo siguiente:
Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de lo anterior, se debe tener que el ESTADO ZULIA, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y; por tanto, no puede tomarse su incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 11 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.(Negrillas son de la jurisdicción).
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por la demandante, conllevan siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“…la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…
…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…
…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta No.008-2009-03-01886” de fecha 03 de noviembre de 2009, constante de un (01) folio útil.
En relación al documento denominado “Acta No.008-2009-03-01886” de fecha 03 de noviembre de 2009, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA celebró con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), un contrato de transacción en fecha 03 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde reconoce expresamente que recibió en su oportunidad los conceptos laborales de prestación de antigüedad en el año 2005, utilidades del 2005, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006–2007, 2007-2008, intereses de prestaciones sociales desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, utilidades del 2006, 2007 y 2008, anticipos de prestaciones sociales en fechas 01 de febrero de 2007, 20 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2009 para un total recibido de la suma de ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.8.848,89), por ende, estuvo dispuesto a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, que asciende a un total de la suma de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.356,50); el trabajador acepta expresamente el ofrecimiento de la empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con el total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), queda liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrán de cualquier recurso, reclamación o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “poder”, constante de tres (03) folios útiles.
En relación al documento denominado “poder”, este juzgador debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, funge como Director Principal de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), antes identificada, confiriéndole poder especial a las abogadas en ejercicio MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ y SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.713.938 y V.-17.586.367 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324 y 140.497, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 99 al 102 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, devengando como salario básico de la suma de quinientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.585,28) mensuales, equivalentes a la suma de diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.19,50) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005; la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) quincenales, equivalentes a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 103 al 107 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, devengando como salario básico de la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales; equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales; equivalentes a la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006 y la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales; equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 108 al 111 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, devengando como salario básico de la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales; equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007; la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales; equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 112 al 115 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, devengando como salario básico de la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales; equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008; la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs.399,61) quincenales; equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2008; así como, el pago de la suma de dinero que aparece allí reflejada por concepto de aguinaldo 2008. Así se decide.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, desde el día desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 116 al 119 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, devengando como salario básico de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.399,61) quincenales; equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009; la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.439,57) quincenales; equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009. Así se decide.
8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita”.
Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no se encuentran suscritos por ellos y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita”.
Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “modelo de cálculos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente consta que dichos documentos no se encuentran suscritos por ellos y, en ese sentido, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos pues no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 127 al 129 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le pagó a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.450,23) por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso por el periodo correspondiente desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006; la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.655,78) por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y día feriado por el periodo correspondiente desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007 y la suma de novecientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.905,79) por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y día feriado por el periodo correspondiente desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008; . Así se decide.
Con respecto al documento denominado “recibo de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes al año 2009, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; y con relación al documento denominado “recibo de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes al año 2005 observa quien suscribe que en ese año comenzó la relación de trabajo, por lo que no se ha cumplido con ningún periodo vacacional y; por tanto, se impone en ambas su inadmisibilidad. Así se decide.
11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades”, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Con respecto a los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades”, correspondientes a los años 2005 y 2008.este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 130 y 131 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le pagó a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, así como, la suma de un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.475,50) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago de las utilidades de los periodos 2006, 2007 y 2009” considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
12.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 30 de diciembre de 1993.
Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 30 de diciembre de 1993, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 132 al 134 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes que esta última fue constituida el día 30 de diciembre de 1993 por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.866.347 como Director General y NÉSTOR BORJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.596.540 como Comisario, siendo su objeto principal el control y asesoramiento a empresas o personas naturales que provean de servicios de salud a sus afiliados, trabajadores y sus familiares, o personas cubiertas por pólizas de seguros; el suministro de servicios médicos, control de hospitalizaciones y su seguimiento, manejo relacionado con enfermedades, ocupacionales y de accidente de trabajo, exámenes físicos integrales pre y post laborales, periódicos y vacacionales, control de suspensiones médicas, creación, equipamiento, dirección y administración de clínicas, policlínicas, hospitales, centros médicos, compañías de seguros, entre otros, asesoramiento en el área de seguridad industrial y protección integral; administración de servicios médicos y de farmacias; asesoramiento y realización de estudios y análisis estadísticos de gastos de servicios de salud; contratación con otras empresas o personas naturales para el cumplimiento o realización de sus fines, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad, industria o negocio de lícito comercio relacionado o no con su objeto principal y asociarse o tomar interés en otras empresas afines o semejantes o no a la sociedad. Así se decide.
13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 24 de febrero de 1994.
Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 24 de febrero de 1994, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 135 al 139 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el día 24 de febrero de 1994 por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO y NÉSTOR BORJAS GARCÍA, antes identificados, modificándose sus estatutos sociales, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de veinte (20) años, continuando con el mismo objeto social de su constitución; constatándose que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de presidente y los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.112 y PABLO PEREZ DEVERA titular de la cédula de identidad No. V.- 11.949.139 fueron nombrados vice-presidente y comisario en virtud de haber adquirido setecientas (700) acciones cada uno producto del aumento del capital de la compañía. Así se decide.
14.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA),” de fecha 20 de septiembre de 1999.
Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA),” de fecha 20 de septiembre de 1999, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 140 al 144 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el día 20 de septiembre de 1999, por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO antes identificado, constatándose que dicho ciudadano continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de presidente. Así se decide.
15.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA)” de fecha 20 de junio de 2006.
Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA),” de fecha 20 de junio de 2006, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 145 al 149 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes que esta última fue constituida el día 20 de junio de 2006 por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.866.347 como presidente y JESÚS DANIEL SANTIAGO RÚBIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.323.863 como vicepresidente, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de treinta (30) años, siendo su objeto principal la atención médico ocupacional, que entre otros se puede mencionar; promover y mantener el mas alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, evitando el desmejoramiento de la salud por las condiciones laborales; propiciar el mejoramiento de las condiciones sanitarias y ambientales de los puestos de trabajo, para proteger al trabajador de los riesgos presentes en los mismos; prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales mediante la identificación y control de los factores de riesgos ocupacionales; evaluar los riesgos que existen en los lugares de trabajo y realizar recomendaciones a los trabajadores, patronos o agencias federales o estatales, en pro de la protección del trabajador; ubicar y mantener a los trabajadores según sus aptitudes físicas y psicológicas en ocupaciones que puedan desempeñar eficientemente sin poner en peligro su salud o la de sus compañeros; diagnosticar y tratar precozmente a los trabajadores que han sufrido deterioro de su salud por las condiciones de trabajo o por afecciones de origen común; fomentar estilos de vida y de trabajo saludables; liderar investigaciones de salud y seguridad ocupacional en una gran variedad de temas con el propósito de buscar soluciones actuales y de alto beneficio para las partes; sostener programas de formación para la salud y seguridad ocupacional; hacer recomendaciones y difundir información sobre la prevención de enfermedades y lesiones en el trabajo; asegurar el acceso de los trabajadores con daño permanente a las indemnizaciones que otorga la legislación venezolana vigente; desarrollar y coordinar programas de salud ocupacional de atención médica a la comunidad de trabajadores; identificar causas potenciales de accidentes de trabajo con el objeto de ayudar en forma de refrescamiento sobre las posibles fuentes de accidentes laborales con lo cual se podrían disminuir los riesgos, en pro de la defensa de los derechos constitucionales, del derecho al trabajo y la integridad del trabajador, y cualquier otra actividad inherente a la practica médica, pues lo aquí expresado es a titulo enunciativo y no limitativo o taxativo. Así se decide.
16.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA),” de fecha 01 de febrero de 2008.
Con relación la prueba de “exhibición” del documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA),” de fecha 01 de febrero de 2008, este juzgador declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 150 al 153 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, entre los aspectos mas relevantes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el día 01 de febrero de 2008, por los ciudadanos NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO y JESÚS DANIEL SANTIAGO RÚBIO, antes identificados, modificándose sus estatutos sociales, quedando domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con una duración de veinte (20) años, continuando con el mismo objeto social de su constitución; constatándose que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE BORJAS PEROZO continuó siendo su socio – accionista, desempeñando el cargo de presidente y el ciudadano ANTERO SEGUNDO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.531 fue nombrado vice-presidente en virtud de haber comprado las acciones del ciudadano JESÚS DANIEL SANTIAGO RÚBIO. Así se decide.
17.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
Por su parte, las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA); ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no promovieron ningún medio de prueba en el proceso.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas por la representación judicial de la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), durante el período comprendido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.
c.- el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las una hora de la tarde (01:00 p.m.).
d.- el cargo como asistente dental, siendo sus funciones auxiliar a la odontólogo llevando el registro diario de asistencia, hacer los historiales de los pacientes, esterilización de los instrumentos utilizados, preparación del instrumental de uso odontológico, y de los materiales de obturación de cavidad dental, en el departamento de servicio de odontología.
e.- La culminación del contrato de trabajo de la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA como forma de la culminación de la relación de trabajo.
f.- los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional como salarios básicos y normales
g.- los salarios integrales devengados por la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, esto es, la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.20,35) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.24,48) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.31,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35,17) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
h.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le pagaba sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades;
i.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), frente a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiún bolívares (Bs.321,oo).
2.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.647,50).
3.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.20,35) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos catorce bolívares (Bs.814,oo).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.24,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.468,80).
5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora es decir, la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.24,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.48,96).
6.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora es decir, la suma de treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.31,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos catorce bolívares (Bs.1.914,oo).
7.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora es decir, la suma de treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.31,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.127,60).
8.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35,17) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.703,40).
9.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.35,17) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos once bolívares con dos céntimos (Bs.211,02).
10.- la suma de once bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.11,53) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de junio de 2006.
11.- la suma de trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.13,60) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007.
12.- la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008.
13.- la suma de treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.35,11) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009.
14.- la suma de veintinueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.29,82) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009.
15.- tres punto dieciséis (3.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.92,58).
16.- dos (02) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.58,60).
17.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.024,80).
Ahora habiéndosele pagado la suma de novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.939,38), tal y como se evidencia de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.85,42) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
18.- la suma de seiscientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.670,08) por concepto de diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, esto es, la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, restando lo realmente pagado por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) durante este periodo, esto es la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
19.- la suma de trescientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.303,75) por concepto de diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, esto es, la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales, restando lo realmente pagado por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) durante este periodo, esto es la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de siete mil quinientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs.7.580,07) a favor de la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA. Así se decide.
Con relación a las diferencias de vacaciones vencidas de los periodo correspondientes desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 01 de junio de 2007 y desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008 reclamadas por la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA en su escrito de la demanda, observa este juzgador que lo realmente reclamado son los días feriados que a decir de este último se produjeron en dichos periodos, sin señalarse con precisión a cuales días feriados le correspondía dicho pago, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de su pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de salario y diferencia de utilidades vencidas), a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de diciembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, se observa, lo siguiente:
La sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), solicitó la intervención forzada de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en este proceso, invocando en su descargo, que era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
En este sentido, debemos recordar que hemos dejamos sentado anteriormente, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no concurrió por sí ni por medio de representante judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le aplicaron las prerrogativas y privilegios establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trayendo como consecuencia jurídica, que ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA).
Así las cosas, y aplicando las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de la demanda, esto es, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), lo cual no hizo, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de la demanda de tercería propuesta.
De otra parte, en el supuesto negado que se hubiese demostrado la existencia de un contrato entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y la Entidad Federal ESTADO ZULIA para la prestación del servicio de atención médico ocupacional debemos resaltar que el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establece que las contratistas son el único patrono del personal que labora en este tipo de servicio y responderá del pago de las obligaciones que se deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y, ante tal situación, es evidente, que no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente asunto, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda de tercería. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la Entidad Federal ESTADO ZULIA en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de siete mil quinientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs.7.580,07) que comprenden las diferencias de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, las diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la diferencia de utilidades fraccionada y diferencia de salario, así como también sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: se exime a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que la ciudadana JONEIZA ELINA LUZARDO GARCÍA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), no tuvo representación judicial debidamente constituida en el expediente y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASEMOHICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENARES y JAZIR CAMINO COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.324, 140.497 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Entidad Federal ESTADO ZULIA como tercero interviniente, estuvo representada por el abogado en ejercicio OSCAR ALCALÁ SOTO en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
EDGAR ENRIQUE RABINOVICH ROBLES
La Secretaria,
DORIS ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 628-2012.
La Secretaria,
DORIS ARAMBULET
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