REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000354
ASUNTO : NP01-D-2011-000354
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Décima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
DEFENSA PÚBLICA 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ.
VICTIMA: LUCY TEXEIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 01/08/201, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana LUCY FABIOLA TEIXEIRA MOROS, se encontraba en la Urbanización Fundemos, Avenida Universidad, en la entrada del portón del edificio Los Pájaros (Vía Pública), Maturín Estado Monagas, cuando repentinamente una moto de color amarilla, freno a su lado y una de las dos personas que llegaron en la moto se bajo rápidamente y se dirigió a la ciudadana: LUCY FABIOLA TEIXEIRA MOROS, y comenzó forcejear con ella, tratando de arrebatarle su cartera, lo cual fue impedido por la resistencia que mostró la victima, quien a su vez comenzó a gritar y a pedir auxilio y este sujeto la agarro por los cabellos y la tiro al suelo, y se fue corriendo montándose en la moto, donde dieron la vuelta en “U” y se dirigieron al semáforo que se encuentra adyacente al lugar, en ese momento unos ciudadanos que precisaron los hechos, observaron a unos funcionarios de la Policía del Estado Monagas, a las cuales les informaron lo que acababa de suceder y al Comisión Policial, quienes de inmediato iniciaron la persecución de los sujetos, logrando aprehenderlos en la Avenida Universidad; específicamente en los semáforos de dicha Avenida, donde le dieron la voz de alto, la cual desacataron, emprendiendo la huida en veloz carrera en la Unidad Moto, logrando su aprehensión a pocos metros del lugar donde fueron identificados como: El Adolescente JACKSON JOSE ZACARIAS BASTARDO, (16 años de edad), conductor de la moto, quien es de estatura baja, contextura delgada, color de piel clara vestía para el momento una chemisse color amarilla, jeans color azul, el otro sujeto que quedo identificado como JECKSON ADONIS PALMARES URAY, (ADULTO), reunía las siguientes características, contextura delgada, color de piel morena, estatura mediana vestía para el momento una chemisse de color roja y un jeans de color negro, seguidamente los funcionarios policiales realizaron una inspección personal, encontrándole al adolescente JACKSON JOSE ZACARIAS BASTARDO, en el bolsillo izquierdo un (01) envoltorio de tamaño mediano confeccionado en papel de aluminio contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, que según experticia Botánica Nro. 9700-128-T-954, resulto ser 2 gramos con 800 miligramos de: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), igualmente a la victima se le realizo Examen Medico Forense, en virtud de que su agresor el adolescente JACKSON JOSE ZACARIAS BASTARDO, al tomarla por los cabellos y tirarla al piso le ocasiono LESIONES LEVES, según informe Medico Legal Nro. 2613, de fecha 02/08/2011. En el momento de la aprehensión el referido adolescente fue puesto a la orden del Fiscal especializado correspondiente…”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES, ambos en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 456 segundo aparte, 416 en concordancia con el 80, 82 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LUCY FABIOLA TEIXEIRA MOROS y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta Policía inserta a los folios 01 y 02 de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente, y la sustancia incautada.
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Danny Gregorio Contreras Estrada, quien manifestó Yo estaba en el edificio con Estefanía Zapata cuando escuche el frenazo, vi que una persona se lanzo de la moto y se dirigió hacia donde estaba una muchacha en el portón afuera, y el chamo que se lanzó de la moto comenzó a forcejear con la muchacha, y le estaba jalando la cartera, donde la agarro por el cabello y la tiro al piso, salí corriendo a donde estaban ellos y le pegue varios gritos al chamo, y el chamo salió corriendo y se montó en la moto.
3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Lucy Teixeira, quien manifestó: Yo estaba afuera de los apartamentos, cuando llegaron dos tipos en una moto, y frenaron de golpe, uno de ellos se bajo de la moto y me estaba pidiendo que le diera mi cartera, y yo lo que hice fue alejarme, el me agarro y me tiro al piso forcejeando e intentando quitarme la cartera, después escuche a varias personas que le gritaban que me soltara, y el chamo salió corriendo y se montó en la moto.
4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Estefanía Zapata, quien manifestó Yo estaba en el edificio con mi amigo Dani, esperando a mi amiga Lucy, cuando escuchamos el frenazo de la moto, nos acercamos al portón y ya Lucy estaba en el suelo forcejeando con un muchacho, mi amigo comenzó a pegar varios gritos al chamo, y el muchacho se montó en la moto.
5.- Experticia Química Botánica donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.
6- Inspección Técnica Nº 4275 realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
7.- Informe Médico Legal realizado a la víctima Nº 2613, en el cual se clasifican las Lesiones como LEVES, con un tiempo de reposo y de curación de nueve días.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES, ambos en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 456 segundo aparte, 416 en concordancia con el 80, 82 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LUCY FABIOLA TEIXEIRA MOROS y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES, ambos en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 456 segundo aparte, 416 en concordancia con el 80, 82 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LUCY FABIOLA TEIXEIRA MOROS y EL ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia la participación del joven adulto de auto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de este adolescente, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado IDENTIDAD OMITIDA su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del joven hoy adulto de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del jóven IDENTIDAD OMITIDA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIOS contemplada en el artículo 626 y 625 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes o jóvenes hoy adulto infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, debiendo ser impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA , CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el joven hoy adulto ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusados IDENTIDAD OMITIDA como participe en los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al estar incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, sabía y estaba consciente de lo que hacía, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tiene la edad de 16 años edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección parta la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620,622, 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES, ambos en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 456 segundo aparte, 416 en concordancia con el 80, 82 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LUCY FABIOLA TEIXEIRA MOROS y EL ESTADO VENEZOLANO. Cesa cualquier mediad cautelar que pesa sobre el joven de auto. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Quince (15) mes de Febrero de 2012. Registrase, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
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