REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-O-2012-000002.-
Parte Accionante GLADYS VICENTA RODRIGUEZ YNAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.931.653.
Abogados Asistentes: Jesús Delgado y Zoraida Aguilera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546 y 36.659 respectivamente.
Parte Accionado PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial: Balmore Acevedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.659.
Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 10 de enero de 2012, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana GLADYS VICENTA RODRIGUEZ YNAGAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.931.653, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.546, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Derechos Denunciados como Violados.-
Señala la recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 10 de Marzo del año 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el cargo de Analista de Gestión de Control de Avances Físicos y Financieros de Proyectos, en el departamento de proyectos mayores en su sede principal; hasta el 27 de noviembre de 2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; según lo manifestado vía telefónica el día 21 de diciembre de 2009 por la Dra. Nellys Prada, del departamento jurídico de PDVSA. Despido que fue injustificado, tal como consta en el libro de solicitud de reenganche y Pagos de Salarios Caídos, realizados por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas; signada con el Nro. 044-2009-01-01844. , devengando un sueldo mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), con beneficio de servicio de hospitalización, cirugía y maternidad, bono de alimentación y la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,00), por concepto de ayuda de ciudad, así como otros beneficios económicos y sociales estipulados en el contrato colectivo de PDVSA y en los contratos individuales que le corresponden a los trabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo expone la accionante, que encontrándose en estado de quebranto de salud y en razón de un tratamiento neurológico, hizo uso de reposo medico desde el día 02 de octubre de 2009 hasta el 17 de octubre del referido año, debiendo prolongar dicho reposo en varias oportunidades hasta el día 20 de diciembre de 2009. Los reposos fueron reconocidos y validados por el IVSS y entregados oportunamente en el servicio de salud de PDVSA, a lo que la empresa agraviante hizo caso omiso para realizar el despido injustificado el día 27 de noviembre de 2009, por lo que motivo a realizar el procedimiento administrativo correspondiente del cual se hizo mención.
En fecha 07 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas procede a publicar Providencia Administrativa N° 000343-2011 en el cual declara Con Lugar y ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la hoy accionante, siendo notificada a la empresa PDVSA el día 25 de julio del 2011. En fecha 11 de agosto de 2011 fue realizada la ejecución forzosa de la referida providencia Administrativa, fecha en la cual el ciudadano Novis Díaz apoderado judicial de la demandada, manifestó que la empresa considera que ha suministrado pruebas suficientes y ejercerá el recurso de ley, lo cual origino la apertura del procedimiento de multa, en el cual la Inspectoría del Trabajo procedió a sancionar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-
En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 2, 3, 10, 24, 452, 457, 458, 506, 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como también los artículos 87, 89,93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 del reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita la presunta agraviada que se haga cumplir la Providencia Administrativa N° 000343-2011 del expediente N° 044-2009-01-01844 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de la empresa PETRROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como parte presuntamente agravante, así como también del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-
En fecha 10 de Febrero de 2012, oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Gladis Vicente Rodríguez Ynagas, asistida jurídicamente por la Abogada Zoraida Aguilera Marcano, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152, en representación de la accionada el Abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.659, y por el Ministerio Público asiste la Fiscalía Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, en la persona del Abogado y Fiscal Auxiliar Interino Gabriel Ramón Leal Cedillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 98.593. Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se dejo constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, dándose inicio el acto. El Tribunal le señala a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos, y luego podrán ejercer el derecho a réplica y contrarreplica. Oídos los alegatos, las replicas y contrarreplicas, la parte accionada procedió a promover sus pruebas de forma oral, consignando en dicho acto copias certificadas del asunto NH12-X-2012-000007, luego se procedió a agregar las pruebas. Posteriormente se hace una revisión de las mismas y se procede a su admisión. Acto seguido, se da inicio a la evacuación, en tal sentido se da lectura a las promovidas por la accionante con el escrito libelar, de lo cual, el Tribunal les indico la oportunidad a las partes de formular las observaciones que estimen pertinentes, acto seguido, se realizo la evacuación de las documentales consignadas por el Abogado que representa a la accionada relativas a copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en el asunto signado con la nomenclatura interna NH12-X-2012-000007, para lo cual el tribunal insto a las partes, a que se acercaran al estrado y revisaran dicha documental. Consecutivamente, oídas las observaciones se finaliza la evacuación y se otorga el derecho de palabra a la Fiscalia, quien expone, que luego de oídos los argumentos y vista la documental consignada la presente acción debe declararse improcedente. Acto seguido, se da oportunidad de formular conclusiones. Oídas las observaciones, se les otorga la oportunidad para las conclusiones generales. Oídas éstas. El Tribunal una vez hechas las ponderaciones correspondientes, profiere el Dispositivo del Fallo y declara: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Gladis Vicente Rodríguez Ynagas, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A..
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la Parte Accionante.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, correspondientes al expediente N° 044-2009-01-01844.
• Promueve marcadas “B”, copias certificadas del expediente administrativo N 044-11-06-000858, contentivo del procedimiento de aplicación de sanción.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
De las Pruebas de la Parte Accionada
• Consigna copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en el asunto signado NH12-X-2012-000007, relativo al cuaderno de mediadas del recurso de nulidad incoado.
Al respecto debe señalar quien juzga, que las referidas copias certificadas merecen pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas o impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual solicito como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 000343-2011, la cual fue declarada procedente en fecha 07 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público recayó en la persona de la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Fiscalía Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, en la persona del Abogado y Fiscal Auxiliar Interino Gabriel Ramón Leal Cedillo, la cual una vez oídas las exposiciones de las partes y haberse evacuado el material probatorio procedió señalar la opinión del Ministerio Público en relación al caso de marras, en este sentido expuso que visto que la presente acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa 00343-11, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, ciertamente son procedentes la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a fin de lograr la ejecución de estas y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardines Vigilan, que son procedentes las acciones de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por las Inspectoría del trabajo siempre y cuando se haya agotado en la vía administrativa el agotamiento de la vía ordinaria, agotado como haya sido el procedimiento sancionatorio de multa, ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche, de manera pues que considero la Sala Constitucional otros elementos que deben ser tomados en consideración, tal es el caso que en aquellas causas en las cuales se encuentren suspendidos los efectos de la providencia administrativa que haya originado la acción de amparado las misma debe ser declarada improcedente, de manera pues que ante esta situación el Ministerio Público considera que no se cumple uno de los requisitos que señala la jurisprudencia, puesto que quedo evidenciado tal situación, por lo que es opinión del Ministerio Público que la presente acción de amparo sea declarada Improcedente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, la cual en dicha audiencia promovió copias certificadas del recurso de nulidad de la Providencia administrativa incoado por esta, así como también copias certificadas del cuaderno de mediadas aperturado con motivo del referido recurso; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante y accionada respectivamente.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2011, identificada con el Nº 00343-11. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunta agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 07 al 166; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00905-2011 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, con un cuarto de salario mínimo que equivalen a la cantidad de trescientos cincuenta y un Bolívar con ochenta y seis Céntimos (Bs. 351,86), la cual corre inserta en los folios 155 al 159; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.
En este sentido, se observa en el caso de marras que en la audiencia Constitucional la apoderada judicial de la parte accionada alego que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto la empresa accionada en el lapso correspondiente interpuso recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, en la cual fue solicitada la suspensión de los efectos del acto impugnado, motivos por el cual fue aperturado el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 07 de febrero del presente año Decreto la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00343-2011.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es necesario destacar que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita existen otros requisitos de procedencia que el tribunal constitucional debe verificar a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En la presente causa la parte accionada mediante las pruebas aportadas por esta pudo demostrar que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que dio origen a la presente acción, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que la presente acción es improcedente. Y así se declara.
DECISION.-
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la GLADYS VICENTA RODRIGUEZ YNAGAS, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a).
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