REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 29 de Febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2009-001644
Demandante: Ciudadano VICTOR FERNANDEZ, CARMEN SALON, PEDRO AMAYA, DANNIELLE MENDOZA y GUERI VIAFARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 2.963.020, 11.659.189, 12.365.715, 13.815.381 y 15.907.590.
Abogados asistentes: Abogados ARMANDO OLIVIEIRA y MARIA GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los n° 91.514 y 79.624.
Demandado: CONSTRUCCIONES MORENO 2001, C.A.
En fecha 09 de noviembre del 2009, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos VICTOR FERNANDEZ, CARMEN SALON, PEDRO AMAYA, DANNIELLE MENDOZA y GUERI VIAFARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 2.963.020, 11.659.189, 12.365.715, 13.815.381 y 15.907.590, asistido de los abogados ARMANDO OLIVIEIRA y MARIA GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los n° 91.514 y 79.624, accionantes en la presente causa, y presentan libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra la empresa CONSTRUCCIONES MORENO 2001, C.A.
En fecha 13 de noviembre del 2009, este Tribunal procedió a admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa CONSTRUCCIONES MORENO 2001, C.A, librándose exhorto de notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal certifica que las actuaciones contenidas en el exhorto de notificación es negativa, en fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal insta a la parte actora para que suministre nueva dirección del demandado, no habiendo impulso procesal por parte del accionante desde el 12 de noviembre de 2009.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la fecha 12 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 29 de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)