JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Febrero de 2012.
201º y 152º
Expediente Nº 01-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.080.972, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Liceo de la población de Las Canoas, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Siete (07), Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: OMAR JOSÉ YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.453.344, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, de la población de Las Canoas, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas y labora en la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., ubicada en la población de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Siete (07), Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Doce (12) de Enero del año 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana GLORIA MERCEDES CAÑA, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ YDROGO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias fotostáticas Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Constancias de Estudio de los beneficiarios alimentarios y copias fotostáticas de su Cédula de Identidad (folios 1 al 9). La solicitud fue admitida en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas participándole la admisión de la presente demanda. Ese mismo día se libró oficio N° 2920-019/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participándole la designación de la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los niños arriba mencionados (folios 10 al 14). Luego, el día Veintiséis (26) de enero del año 2012, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 15 y 16). Ese mismo día (26-01-2012) se recibió diligencia suscrita por la abogada Nathalie Meza, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Monagas, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente, así como también consignó diligencia solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre el Salario Global Mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención (folio 18). El día Veintisiete (27) de Enero de 2012 comparece el Alguacil postulado del Tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 19 y 20). Después, en fecha Primero (1°) de febrero del presente año se dicta auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 21). Ese mismo día se decreta Medida Preventiva de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos, en los siguientes porcentajes: a) Retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo mensual que devenga actualmente el obligado alimentario. b) Retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre (…). c) Retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo mensual que devenga (…) en el mes de Septiembre, o de gozar del Bono de Útiles y Uniformes Escolares en un cien por ciento (100%), y d) Retención de un Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar obligaciones d manutención futuras (…), librándose para tales efectos oficio N° 2920-034/12 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa donde presta sus servicios el demandado de autos (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas). Luego, el Dos (02) de febrero de 2012, diligencia nuevamente el Alguacil Postulado del Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR JOSÉ YDROGO, parte demandada (folios 22 y 23). Finalmente, el día Siete (07) de Febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 24). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños de autos “la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cada una, las cuales depositará el obligado alimentario en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que solicitó se ordene aperturar en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana GLORIA MERCEDES CAÑA, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con todos los gastos que se generen por concepto de: ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina, así como también los referentes a atención médica y medicinas cuando lo requieran mis hijos, con relación a los gastos relacionados por concepto de uniformes y útiles escolares, los cubrirá en un Cien por Ciento (100%) por cuanto goza del Beneficio de Bono de Útiles Escolares producto de la relación laboral que mantiene actualmente con la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CEMENTERA CERRO AZUL), y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copias fotostáticas Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas.
Constancias de Estudio de los niños beneficiarios alimentarios, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Inicial y Primaria.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos GLORIA MERCEDES CAÑA y OMAR JOSÉ YDROGO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cada una, las cuales depositará el obligado alimentario en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que solicitó se ordene aperturar en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana GLORIA MERCEDES CAÑA, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con todos los gastos que se generen por concepto de: ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina, así como también los referentes a atención médica y medicinas cuando lo requieran mis hijos, con relación a los gastos relacionados por concepto de uniformes y útiles escolares, los cubrirá en un Cien por Ciento (100%) por cuanto goza del Beneficio de Bono de Útiles Escolares producto de la relación laboral que mantiene actualmente con la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CEMENTERA CERRO AZUL), y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”.
A los fines de dar cumpliendo a la Obligación de Manutención fijada en el presente asunto, ofíciese al Gerente del Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín con el propósito de aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha entidad bancaria, cuya titular sea la ciudadana GLORIA MERCEDES CAÑA, en beneficio de sus hijos.-
Quedan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha Primero de Febrero de 2012, sobre la retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo mensual que devenga actualmente el obligado alimentario, retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre, retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo mensual en el mes de Septiembre, o de gozar del Bono de Útiles y Uniformes Escolares en un cien por ciento (100%), con excepción del Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de manutención futuras, las cuales se mantienen en el mismo porcentaje.-

Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CEMENTERA CERRO AZUL), ubicada en la población de El Pinto, Municipio Piar – Estado Monagas, informándole sobre el levantamiento de las Medidas Provisionales antes mencionadas, manteniendo la Retención del Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan al Obligado Alimentista, con el propósito de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.





YS/mcb.
EXP. N° 01-2012.-