JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Febrero de 2012.
201º y 153º
Expediente Nº 69-2011.-
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YENNIFER DEL VALLE LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.966.738, domiciliada en la Calle Colina del Sector Virgen Del Valle, Casa S/Nº de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO AGUILERA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.966.560, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/Nº frente al Módulo Policial POLIPIAR de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Se inicia la presente acción con motivo de la demanda Fijación por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada en fecha (26) de julio del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Maturín, por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE LOPEZ RAMOS, a favor de la niña de autos, asistida por la Abogada IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: REINALDO ANTONIO AGUILERA CENTENO, todos arriba plenamente identificados, acompañada de copia de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, copia de la cédula de identidad de la demandante y copia de comunicación emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil”, Fundación Regional “Niño Simón” del Estado Monagas. (Folios 01 al 09).
El día 27 de julio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas dicta auto dando por recibido el presente asunto para su revisión, a los fines de su pronunciamiento de Ley (folio 10).

En fecha 03 de Agosto del mismo año el mencionado Tribunal, se pronuncio sobre la admisión de la misma, declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO por cuanto la niña de autos tiene su domicilio en la población La Toscana, Sector Virgen del Valle, Calle Colina, casa S/N°, correspondiendo el conocimiento al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, dejándose transcurrir cinco días de despacho para que las partes ejerzan el recurso respectivo, acordando el día 16 de septiembre de 2011, remitir el expediente a este tribunal (Folios 11 al 14).

Posteriormente el día 20 de Diciembre del año que discurre, fue admitida por este Tribunal la presente demanda, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarándose competente para conocer de la misma y abocándose a su conocimiento, acordándose librar Boleta de Notificación a la parte demandante para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, continué el procedimiento, y se proceda a citar a la parte demandada (folios 15 al 16).-

El día dieciocho (18) de Enero de 2012, diligencio el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada por la demandante de autos (folios 17 y 18). Al día siguiente, este Tribunal, dicta auto acordando la Citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda al Tercer (3er) día de despacho, una vez que conste en auto su citación y ese mismo día se lleve a cabo el Acto Conciliatorio (Folios 19 y 20).-

De seguida, el día 02 de febrero del año que discurre diligencio el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demando de auto (folios 21 y 22).-

En fecha siete (07) de febrero de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron ni la parte demandada ni la demandante, por lo tanto no se pudo realizar el Acto Conciliatorio. Ese mismo día, la Secretaria Suplente del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folios 23 y 24).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas junto con el libelo de la demanda.-

TERCERO

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha el tribunal observa: Se evidencia claramente en autos la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las pruebas promovidas por la demandante (copia simple de la Partida de Nacimiento), este tribunal le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por el demandado, demostrando la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y su progenitor, por el cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a pesar de que el demandado se dio por citado, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz. Igualmente se demuestra claramente en autos que quedó probada la filiación legal de una niña, la cual necesita sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes, garantizándoles así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Así se declara.

Ahora bien, aunque no se evidencia en autos que el demandado trabaje bajo relación de dependencia, en el libelo la demandante expresa la demandante que…“tengo conocimiento que el ciudadano labora en La Azucarera la Central de Guayabal, Municipio Piar de este estado Monagas”, alegato no desvirtuado por el demandado de autos, aunado a que la únicas pruebas traídas al proceso por las partes fueron aquellas acompañadas por la actora en el libelo. Esta juzgadora en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos de la niña involucrada, considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE LOPEZ RAMOS, en beneficio de su hija, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO AGUILERA CENTENO, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de la niña de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a Decretar Medida de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos, tomando como base el Salario devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de la beneficiada de autos en los siguientes porcentajes: a) Retención de un Cuarenta por ciento (40%) del sueldo mensual que actualmente devenga. b) Retención de un Cuarenta por ciento (40%) de las Utilidades y Bonificaciones de Fin de Año en el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un Cuarenta por ciento (40%) del Bono Vacacional en el mes de Septiembre, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, y d) Retención de un Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, incluyendo a la niña involucrada en la Carga Familiar del demandado a los fines de que gocen de los beneficios que por Ley les corresponde en razón de la relación laboral que éste mantiene.

Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Azucarera La Central de Guayabal, a los fines de informarle la retención de los porcentajes antes indicados, siendo entregados por ante las oficinas de dicha empresa a la demandante de autos, con excepción a los que corresponden a las Prestaciones Sociales, los cuales deberá remitir en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de este Tribunal.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. Ángela Karina Figuera G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. Ángela Karina Figuera G.

YS/akf.
Exp. N° 69-2011.-