JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Febrero de 2012.
201º y 152º
Exp: Nº 0248.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.903.427, domiciliada en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle Vista Alegre, Casa Nº 29, de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando en representación de los derechos de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciséis (16), Catorce (14), Doce (12) Once (11), Ocho (08) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: ASDRÚBAL JOSÉ URBINA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.589.959, quien labora en la Calle Principal de la población de La Toscana, frente a la Estación de Servicios “Costa Azul”, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: GLORYSABEL PALOMO ÀLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.171, de este domicilio.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dieciséis (16), Catorce (14), Doce (12) Once (11), Ocho (08) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Junio del año 2010, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MÀRQUEZ, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en contra del ciudadano: ASDRÙBAL JOSÈ URBINA FARÌA, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, Constancias de Estudio de los beneficiarios alimentarios y su Cédula de Identidad (folios 1 al 12).-

La demanda fue admitida en fecha Siete (07) de ese mismo mes y año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ese mismo día se libraron oficios Nº 2920-175/10 y 2920-176/10 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes participándole la designación de la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los niños y adolescentes arriba mencionados y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas para el conocimiento de la admisión de la presente demanda (folios 13 al 19).

El día Ocho (08) de Junio del año 2010 diligenció ante este tribunal el ciudadano Beltrán José Méndez Cedeño en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 18 y 19). Al segundo día de Despacho (10-06-2010) se recibió diligencia suscrita por la abogada Verónica Gutiérrez Otamendi, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Monagas, aceptando la designación como Defensor Público en el presente expediente (folio 20).

El Quince (15) de octubre de 2010 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública de Protección, abogada ANA ROSA GIL, en la cual solicita se practique la citación de la parte demandada (folio 21).

El día Veinticinco (25) de Octubre del año 2011, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González y consignó Boleta de Citación sin firmar del ciudadano Asdrúbal José Urbina Faría por cuanto se dirigió en varias oportunidades a su sitio de trabajo, ubicado en la Calle Principal de la población La Toscana frente a la estación de Servicios “Costa Azul”, siendo imposible practicar su citación (folio 22 y 23)

Luego, el día Veintiocho (28) de julio del año 2011, se dictó auto en virtud de la Toma de Posesión de la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Yamileth Sucre, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales subsiguientes, ordenándose notificar a las partes, concediéndoles tres (3) días de despacho para que éstas y el Juez tengan oportunidad de recusar o inhibirse, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra (folios 26 al 28).

El día Siete (07) de Diciembre de 2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandante (folios 29 y 30).

El día Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, volvió a diligenciar el Alguacil Titular del Despacho, consignando Boleta de notificación firmada por la parte demandada (folios 31 y 32).

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Asdrúbal José Urbina Faría, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Glorysabel Palomo Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.171, quién se da por citado para la celebración del Acto Conciliatorio a fin de agilizar el proceso en el presente expediente (folio 33).

Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, así como también, citado el demandado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente asunto, el día Trece (13) de Enero de 2012, oportunidad fijada para que esta juzgadora intentara una conciliación entre las partes, la demandante no estuvo presente en dicho acto, pero el demandado compareció, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 34). Ese mismo día, se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (folio 35).

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios dos (02) hasta el siete (07), ambos inclusive del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y las partes involucradas en el presente asunto. De las Constancias de Estudio presentadas por la parte demandante al no haber sido impugnadas por el demandado se tendrán por reconocidas y demuestran la procedencia de establecer la Obligación de Manutención para asegurar el sustento, vestido, educación, atención médica y medicinas y otros gastos requeridos para el normal desenvolvimiento estos niños y adolescentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo alega la parte demandante en su escrito libelar que éste trabaja por su cuenta como Vendedor Ambulante en la Calle Principal de la población de La Toscana, frente a la Estación de Servicios “Costa Azul”, por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MÀRQUEZ, antes identificada, en representación de los derechos de los niños y adolescentes GABRIELA ANDREINA, MERLYN JOSEFINA, WRANYAN JOSÉ, MAYERLIN YENIRETH, ALEJANDRA DIOMARY y ALEJANDRO DIOMAR URBINA MÁRQUEZ, de Dieciséis (16), Catorce (14), Doce (12) Once (11), Ocho (08) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ URBINA FARÍA, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 620,00) mensuales, correspondientes al 40% de un Sueldo Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de septiembre de 2011, divididos en dos cuotas QUINCENALES de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00) cada una, las cuales depositará el demandado a la demandante por adelantado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, C.A., Agencia La Toscana, cuya titular será la ciudadana BELKIS JOSEFINA MÀRQUEZ, en favor de los beneficiarios alimentarios. Con relación a los gastos médicos y de medicina, ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre, así como también uniformes y útiles escolares en los meses de Septiembre de cada año, los mismos serán compartidos en un Cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del demandado de autos.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia La Toscana, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros, cuya titular será la ciudadana BELKIS JOSEFINA MÁRQUEZ en beneficio de los niños y adolescentes de autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 M. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
EXP: 0248.-
YS/mcb.-