JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 10 de Febrero de 2012.
201º y 152º
Expediente Nº 62-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NAOMIS COROMOTO VALERA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.782.374, domiciliada en la Calle Principal, Casa S/Nº, Sector Banco Obrero, a una cuadra del Pre-Escolar “San Isidro” de la Población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)de Ocho (08) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: VELIS ARQUÍMEDES SEVILLA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.374.269, domiciliado en el Sector El Pozo, Casa S/Nº de la Población Buena vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, desconociéndose si trabaja bajo dependencia ajena.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana NAOMIS COROMOTO VALERA VERACIERTA, en la cual solicitó Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, en contra del ciudadano VELIS ARQUÍMEDES SEVILLA MARIÑO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias fotostáticas de Partida de Nacimiento y Constancia de Estudio de la beneficiaria alimentaria, copias fotostáticas de su Cédula de Identidad, copia de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Once (2011), y comprobando de recibo emanado de dicho Circuito Judicial.-

La solicitud fue admitida en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Monagas participándoles la admisión de la presente demanda. Ese mismo día se libró oficio N° 2920-386/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participándole la designación de la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la niña arriba mencionada (folios 10 al 14). Luego, el día Nueve (09) de Diciembre del año 2011, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folio 15 y 16). Ese mismo día (09-12-2011) se recibió diligencia suscrita por la abogada Nathalie Meza, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Monagas, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente, así como también consignó diligencia solicitando copias simples de la totalidad de los folios que conforman la presente causa (folios 17 y 18).-

El día Veintisiete (27) de Enero de 2012 compareció el Alguacil postulado del Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 19 y 20).

En fecha Veintisiete de Enero del año 2012, se recibió diligencia de la ciudadana NAOMIS COROMOTO VALERA VERACIERTA asistida por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes muebles propiedad del obligado de manutención, debido a que el ciudadano VELIS ARQUÌMEDES SEVILLA MARIÑO, padre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ha incumplido en todos y cada uno de los aspectos en lo referente a la Obligación de Manutención desde el mes de Enero del año 2011, por tal razón, adeuda desde el mes de enero hasta la presente fecha un total de: 1.- Doce (12) mensualidades por un monto total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 4.800,00). 2.- El aporte del mes de Agosto que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00). 3.- El aporte del mes de Diciembre que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00). 4.- En el área de salud la demandante erogó la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs.1760, 00). Adeudando un total de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÌVARES (Bs. 8.160,00). Adicionalmente, se conminó a cancelar los intereses por la mora en el cumplimiento oportuno de la obligación de manutención calculado a un Doce por ciento (12%) anual. Igualmente solicitó que las medidas sean decretadas por el doble del monto total de las pensiones de manutención adeudadas más las que se sigan ocasionando hasta su ejecución definitiva, más los intereses moratorios, las costas y costos judiciales calculados prudencialmente por este Tribunal (folio 21).-

Después, en fecha Dos (02) de Febrero del presente año se dicta auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 22). Ese mismo día se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes determinados que sean propiedad del Obligado de Manutención hasta cubrir las cantidades que se especifican a continuación: PRIMERO: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 16.320,00) que es el doble de la cantidad adeudada, mas la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 979,20) por concepto de intereses por la mora del cumplimiento oportuno de la obligación de manutención, calculada al 12 % anual. SEGUNDO: DOS MIL CUARENTA BOLÌVARES (Bs. 2.040,00) por concepto de costas judiciales que genere la medida preventiva, calculado en un 25%. Para la práctica de la anterior medida se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose para tal fin Oficio N° 2920-042/12 (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, el Tres (03) de febrero de 2012, diligencia nuevamente el Alguacil Postulado del Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano VELIZ ARQUÌMEDES SEVILLA MARIÑO, parte demandada (folios 23 y 24).-

Finalmente, el día Ocho (08) de Febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 25).

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación al Cumplimiento de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinticuatro (25) y su vuelto del presente expediente, dispone: Acordar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará el obligado alimentario en dinero en efectivo los días Treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0128-0016-94-1607599303 aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana NAOMIS COROMOTO VALERA VERACIERTA, comprometiéndose en depositar el doble de esa cantidad (Bs. 800,00) para cubrir los gastos que se generen por concepto de: ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre, y uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto de cada año. Con relación a los gastos por concepto de atención médica y medicinas, el obligado cubrirá el Cincuenta por Ciento (50 %) cuando lo requiera su hija, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. En lo referente a la deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención que mantiene desde el día Treinta y uno (31) de enero de 2011, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.139,20), se comprometió a cancelar mensualmente en la cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00), hasta saldar dicha deuda. Solicitó además que se dejen sin efecto las Medidas Preventivas de Secuestro dictadas por este Tribunal en fecha Veintitrés de Enero del año 2012, solicitando las partes la Homologación del presente acuerdo.-
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista.-
Constancias de Estudio de la niña beneficiaria alimentaria, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Primaria.-
Copia de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Once (2011), en la cual se Homologa el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por las partes en conflicto, y que la demandante solicita el Cumplimiento de la misma, por medio de esta prueba, al no ser impugnada por el demandado, tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado que el mismo dejó de cumplir con lo acordado en dicha Sentencia, motivo por el cual procede la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Cumplimiento de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos NAOMIS COROMOTO VALERA VERACIERTA y VELIS ARQUÌMEDES SEVILLA MARIÑO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticuatro (25) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija el Cumplimiento de Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará el obligado alimentario en dinero en efectivo los días Treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0128-0016-94-1607599303 aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana NAOMIS COROMOTO VALERA VERACIERTA, comprometiéndose en depositar el doble de esa cantidad (Bs. 800,00) para cubrir los gastos que se generen por concepto de: ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre, y uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto de cada año. Con relación a los gastos por concepto de atención médica y medicinas, el obligado cubrirá el Cincuenta por Ciento (50 %) cuando lo requiera su hija, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. En lo referente a la deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención que mantiene desde el día Treinta y uno (31) de enero de 2011, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.139,20), se comprometió a cancelar mensualmente en la cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00), hasta saldar dicha deuda”.
Queda sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada en contra del demandado de autos en fecha Veintitrés de Enero de 2012.-

Queda entendido que el Cumplimiento de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

_____________________________
Abg. María Carolina Brito Ceballos.


YS/mcb.
EXP. N° 62-2012.-