EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 06 de Febrero del año 2012.
201° y 152°

Exp. N° 869-12

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a los solicitantes, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de Divorcio 185-A; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes son los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ RIVERO Y HERMINIA JOSEFINA LÓPEZ DE RIVERO; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Boquerón, Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.892.863 y V-6.720.483, respectivamente, quienes están debidamente asistidos por los abogados ROSA ALBA PELMENTIERI Y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.500 y 133.984; y quienes señalan lo siguiente: “En fecha 18 de Octubre del año 1984 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Miranda de Teresén, hoy Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la prefectura de Teresén, Municipio Caripe, que acompañamos al presente libelo, en original marcada “A”.
Sin embargo de la revisión exhaustiva de la copia certificada del Acta de matrimonio que anexan los solicitante, se observa que no aparece la fecha en la cual se celebró el matrimonio civil de los solicitantes, requisito este fundamental que debe llenar la solicitud, a los fines de determinar si efectivamente existe una ruptura prolongada de la vida conyugal de cinco (5) años tal como lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo que además confirmará o no la competencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, sin embargo se observa que transcurrido los cinco (5) días los interesados no acudieron a subsanar el error detectado; motivo por el cual; debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho; y como consecuencia de ello debe negarse la admisión de presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 185-A del Código Civil; 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ RIVERO Y HERMINIA JOSEFINA LÓPEZ DE RIVERO; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío Boquerón, Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.892.863 y V-6.720.483, respectivamente, quienes están debidamente asistidos por los abogados ROSA ALBA PELMENTIERI Y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.500 y 133.984. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Febrero del Año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 02:50 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera



Exp. N° 869-12