República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Febrero de 2012.-
201° y 153°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: DOWLAMD ALETZACH PÉREZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.644.242, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967.-
DEMANDAD0S: RICHARD JOSÉ MAZA QUINCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.779.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA.-

EXPEDIENTE: 11.178


Vista la solicitud de Medida Cautelar (Medida Preventiva de Secuestro) formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano DOWLAMD ALETZACH PÉREZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.644.242, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967 con motivo del procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, incoado contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MAZA QUINCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.779. Al respecto considera este Juzgador lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado si fuere el caso, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Cumplimiento de Contrato de Venta, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras el Ordinal quinto; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal supraseñalado, que consagra “De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio” . Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En efecto, en el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro sobre un vehiculo objeto de la acción y cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda se encuentra basada en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA PRIVADA de un vehiculo.
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo hace en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, en tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción…”
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito. En el caso de autos, se ha demandado LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA PRIVADA, considera este sentenciador que en la presente acción se concluye que el solicitante no probo, ni aportó elementos suficientes de convicción que lleven a este Juzgador a decretar la medida solicitada en razón de los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro, es decir el periculum in mora y así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: SE NIEGA la medida de secuestro sobre el vehiculo en el presente juicio. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios, MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012, Años 201° de la Independencia y 153 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:

ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-


LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Conste.-

LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

ABG: LRFG/ACM.-
EXPEDIENTE N°: 11.178