República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- Maturín, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012).-

201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EGUIS MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.033 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES, abogadas en ejercicio, ZORAIDA AGUILARTE y SILA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.449.463 y V- 8.362.173 respectivamente e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 125.804 y 159.913 y de este domicilio.

DEMANDADO: FREDDY YVAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.214.165 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio, FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.850.328 e inscrito en el IPSA bajo el N° 10.924 y de este domicilio.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AGRARIO)
EXP. 0998
UNICO
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de la presenta causa, se observa, que en el auto correspondiente a la admisión de las pruebas debidamente presentadas y aportadas por el abogado asistente de la parte demandada, específicamente en el escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2.011), cursante al folio 41 y su vuelto, se evidencia que aporto los siguientes medios de prueba:
1.- Contratos de arrendamiento que celebrados por mi persona y la Cámara Municipal del Municipio Cedeño de fechas 24/03/1976, 06/08/1979 y 13/08/1999 sobre los mencionados terrenos ubicados en el sitio denominado “las Chaguaramas”, los cuales acompaño marcados “A”, “B”, “C”.-
2.- Constancia de inscripción de Registro de tierra llevada por el Instituto Nacional de Tierras N° 291, de fecha 05/02/2005, expedido por esa oficina con sede en Maturín, marcada “D”.-
3.- Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para constituir prenda agraria sobre el lote de terrenos en cuestión de fecha 05/02/2005, marcada “E”.-
4.- Lote de 11 recibos de cancelación hechos al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista por el crédito que me otorgaron y por el cual se constituyo prenda agraria, a favor de dicho instituto, en base a la autorización a que se contrae el número anterior, marcados con la letra “F”.-
5.- Registro de Hierro a mi nombre debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, bajo el N° 02, protocolo 1ero, tomo I, segundo trimestre del año 2.010, de fecha 07/04/2010, marcado “G”.-
6.- Constancia de ocupación emitida por El Consejo Comunal de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas, de fecha 03/02/2011, marcada “H”.- (trascripción parcial del escrito de promoción de pruebas, cursivas del tribunal).

Pues bien, visto que nuevamente, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2.012), cursante al folio 76 y su vuelto, el abogado asistente del demandado de autos, ciudadano FREDDY YVAN GONZALEZ, supra identificado en las actas procesales, estando dentro de la etapa de promoción de pruebas, adujo en su escrito lo siguientes:
Capítulo II.- Acompaño marcada “A” carta de registro N° 1621711022011RAT128680 a mi favor emitida por el I.N.T.I (instituto Nacional de Tierras) de fecha 21 de junio de 2.011, junto con el título de adjudicación de tierras de esa misma fecha, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del mismo Instituto, el cual quedo anotado bajo el N° 4, folios 5 y 6, tomo 1381 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.-
Ultimo aparte del Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- JUAN LEONCIO GONZALEZ VELIZ.- C.I. 4023077. Con domicilio en la Calle Principal de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas.-
2.- DARIO RAFAEL FIGUEROA.- 2324218. Con domicilio en la calle Principal de San Félix de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas. (trascripción parcial, cursivas del tribunal)
Visto todo lo anterior, este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2.012), cursante al folio 84, no se pronuncio con respecto a la inadmisibilidad de las últimas pruebas, dado que éstas no fueron debidamente promovidas, tal y como lo expresa taxativamente, el contenido del artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte in fini, que establece: “…La prueba documental, de testigos, de posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Trascripción parcial del artículo, cursivas del tribunal).

Es de hacer notar, que el caso bajo examen, a pesar de haberse admitido las pruebas, no hubo pronunciamiento con relación a las pruebas indebidamente promovidas, y en consecuencia, es necesario para este Tribunal, mediante la presente, ordenar la reposición de la causa al estado de proceder a admitir nuevamente las pruebas, quedando excluidas e inadmitidas, la documental, marcada con la letra “A”, correspondiente a la promoción realizada en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 76, contentiva de la carta de registro N° 1621711022011RAT128680 a favor del ciudadano Freddy Yvan González, emitida por el I.N.T.I (instituto Nacional de Tierras) de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), junto con el título de adjudicación de tierras de esa misma fecha, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del mismo Instituto, el cual quedo anotado bajo el N° 4, folios 5 y 6, tomo 1381 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad; así como la testimonial de los ciudadanos Juan Leoncio González Veliz y Darío Rafael Figueroa.

En tal sentido, la admisión de las pruebas de la parte demandada, quedan de la siguiente manera:
• En relación a las pruebas documentales, presentadas en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), cursante a los folios Nos. 41 al 66, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción de la prueba marcada con la letra “A”, correspondiente a Carta de Registro N° 1621711022011RAT128680 a favor del ciudadano Freddy Yvan González, emitida por el I.N.T.I (instituto Nacional de Tierras) de fecha veintiuno (21) de junio de Dos mil once (2.011), junto con el título de adjudicación de tierras de esa misma fecha, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del mismo Instituto, el cual quedo anotado bajo el N° 4, folios 5 y 6, tomo 1381 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad, la cual este Tribunal inadmite, por haber sido promovida de manera extemporánea, sin cumplir con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se inadmite, la testimonial promovida en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2.012), cursante al folio 76.

• En cuanto a la prueba de Experticia, el Tribunal la admite, en tal sentido, se fija el segundo (2 do) día de Despacho siguientes al presente auto, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

En consecuencia, queda incólume, la admisión de las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte demandante, las cuales corren inserta al folio N° 85.

En virtud de lo antes expuestos, son las razones, por las cuales este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte in fine, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 205, parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “…La prueba documental, de testigos, de posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.”
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
9.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (trascripción completa y parcial de los artículos, cursivas del tribunal).

Ello, en perfecto acatamiento de los derechos que tienen las partes, a que el proceso sea bien dirigido, en igualdad de condiciones, con una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles, basado en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, se deja constancia, que el lapso de evacuación de pruebas, empezará a computarse al día siguiente de despacho, de la presente decisión.

No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,

Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Acc.,

Exp. 0998
SAP/kf/m.r.*.-