República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE LUNA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.615.115 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041, y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: TRANSEGURO, C.A. SEGUROS domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo., debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados JOSE ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, CARLOS FARIAS LEON y ADRIANA NICOLIELLI, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.464, 54.440, 110.500 y 93.673 respectivamente y de este domicilio. Los ciudadanos FERNANDO JAVIER URBINA BRITO y FERNANDO JAVIER URBINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.243.270 y V- 7.562.284, y de este domicilio, debidamente representado por su Apoderado Judicial MARIA GABRIELA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.440 y de este domicilio.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES (TRANSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. 0969

NARRATIVA

Se inicio el juicio con demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales (Tránsito), interpuesta por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 15.041, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JOSE LUNA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.615.115 y de este domicilio, en el cual alegan los siguientes hechos: Que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.) el ciudadano Julio Cesar Barrios Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.749, se desplazaba en un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Explorer 6m6 Sport Wagon 2PT; Año: 1997; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: NAE06A; Serial de Carrocería AJU2VP31963 y Serial de Motor: V-A31963, con las más elementales reglas de prudencia en la conducción, señalando que estando en las cercanías del Parque Andrés Eloy Blanco, avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, un vehículo que se dirigía en sentido contrario por la misma avenida, se le desprendió el caucho trasero izquierdo, el cual impacto entre la puerta delantera y caucho trasero del vehículo de su propiedad, ocasionado que éste se saliera de la vía, impactará con un poste del alumbrado público y volcara de inmediato, sufriendo daños materiales, la cual fueron avaluadas por el Perito Avaluador José Manuel Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.375.764, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Monagas, en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 62.890.000,00), tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “C”. Señala que el vehículo causante del accidente era conducido por el ciudadano Fernando Javier Urbina Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.243.270, y es propiedad del ciudadano Fernando Javier Urbina Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.562.284, siendo sus características las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Color: Plata; Placas: 4FMBF; Modelo: C-1500; Uso: Particular; Año: 2007; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T47V311676 y Serial del Motor: 47V311676. Igualmente señala que el ciudadano Héctor José Luna Leonett, es Médico Especialista en Pediatría, y por cuanto su vehículo quedo en absoluta inoperancia, se vio en la necesidad de tomar en arrendamiento un vehículo a fin de solventar su situación de movilización, lo que constituye adicional al daño material causa ya referido, un daño emergente que se debe indemnizar. El referido contrato de arrendamiento celebrado esta acompañado a la demanda con la letra marcada “D”. Indican en el libelo de demanda que debido a la imprudencia, negligencia e impericia del conductor Fernando Javier Urbina Brito, su responsabilidad en la ocurrencia del accidente es evidente; ello se desprende de las actuaciones que se acompañan junto a la demanda, marcada con la letra “C” y de la narración misma que de los hechos hizo el conductor.
Fundamenta la presente acción en el artículo 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil y 274, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera demandan formalmente por indemnización de Daños y Perjuicios Materiales a la empresa Transeguros, C.A., de Seguros, como a los ciudadanos Fernando Javier Urbina Brito y Fernando Javier Urbina Castro, antes identificado para que convengan, o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 122.890,00), más las costas procesales y la corrección monetaria que ha de aplicarse mediante experticia complementaria del fallo definitivo.
De conformidad al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil presenta pruebas acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, así como la prueba de testigos.
Solicita la citación de los demandados en las siguientes direcciones: 1) Transeguros C.A., de Seguros en la persona de su Gerente, en la calle Juana Ramírez, Centro Comercial San Charbel, Mezzanina, local 13, Maturín estado Monagas; 2) al ciudadano Fernando Javier Urbina Brito en el Conjunto Residencial “La Viña”, Edificio Araguaney , apartamento 2H, de la misma ciudad de Maturín y 3) al ciudadano Fernando Javier Urbina Castro en la calle Rafael Marsiglia, Nº 35, Caripe estado Monagas.
Por último solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diez (2.010), se admite la demanda ordenándose la citación de los demandados.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el alguacil consigna recibo de citación de los ciudadanos Fernando Javier Urbina Brito y Fernando Javier Urbina Castro, debidamente firmada, igualmente mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil once (2011) manifestó no poder practicar la citación de la empresa Transeguro C.A., de Seguros por cuanto el Gerente no se encontraba.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) el abogado de la parte actora solicita la citación de la empresa en la persona del representante de la misma, siendo acordada en esa misma fecha, y practicada por el alguacil en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), en la cual manifiesta mediante diligencia que el representante de la citada empresa se negó a firmar el recibo de citación, siendo esta imposible de practicar.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), la Abogada Maria Gabriela Hernández del Castillo, consignó Poder otorgado por la empresa Transeguro C.A., de Seguros a los abogados José Armando Sosa, Maria Gabriela Hernández Del Castillo, Carlos Farias León y Adriana Nicolielli, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.464, 54.440, 110.500 y 93.673 respectivamente y de este domicilio.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos Fernando Javier Urbina Brito y Fernando Javier Urbina Castro, otorgan poder apud-acta al abogado Neubek Hanna, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 y de este domicilio, el cual fue agregado en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la Jueza se inhibe de la causa por estar incursa en el causal Nº artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se remiten copias certificadas de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal.
En fecha cinco (05) de abril del año se agregó a los autos copias certificadas de la decisión de la Inhibición, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del estado Monagas.
Los ciudadanos Fernando Javier Urbina Brito y Fernando Javier Urbina Castro, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011) otorgan poder apud-acta a los abogados Maria Gabriela Hernández Del Castillo, Carlos Farias León y Adriana Nicolielli, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.440, 110.500 y 93.673 respectivamente y de este domicilio.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011) fue recibida y agregada el escrito de contestación de demanda, realizada por la Abogada Adriana Nicolielli, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Fernando Javier Urbina Brito y Fernando Javier Urbina Castro.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se dicta auto en el cual se fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) se declara desierto el acto de audiencia preliminar por no encontrarse las partes en la sala de audiencia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) se fijan los limites de la controversia.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) se agrego a los autos escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) se agrega a los autos escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011) fueron admitidas las pruebas de la parte actora, al igual que las pruebas de la parte demandada solo en la prueba de Inspección Judicial y en la prueba de informes.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) fue practicada Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), el fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) se realizó Audiencia Oral y Pública, declarando Con Lugar la presente demanda.

Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños y perjuicios materiales y emergentes ocasionado por accidente de tránsito terrestre, la cual se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil que establece:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

La norma precedentemente transcrita, es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo. Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causa daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orcine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima.

En este sentido, es fundamental del hecho ilícito hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, por tal razón, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

Es por ello, que este tribunal conforme a anterior disposición, y previo análisis de todo el material probatorio cursantes en actas, procede a expresar su criterio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documento Original del Certificado de Registro y Certificado de Origen del vehículo a nombre del ciudadano HECTOR JOSE LEONET, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.615.115, que rielan en autos marcado “B” y “B-1”, folios Nos 10 y 11. De los documentos antes descritos, esta juzgadora los aprecia y le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos por la ley, y del cual se evidencia el carácter de propietario que posee la parte actora sobre el vehículo en cuestión. Así se decide.-

2) Acta de Avaluó Nº 1624-10, emitida por el funcionario JOSE MANUEL FREITES VALDEZ, perito evaluador, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, en el cual estima la cuantía de (BS. 62.890,00) por los daños ocasionados al vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 1997; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Placa Nº: NAE-06ª, identificado con el Nº 01, como se constata en las actuaciones administrativas de tránsito. De lo anterior, considera esta juzgadora que la misma en el transcurso del proceso no fue objeto de impugnación y tampoco desvirtuada por ninguna otra prueba, es por ello que se le otorga todo su valor probatorio, asimismo dicha prueba permite ilustrar a quien aquí decide sobre las piezas y partes que resultaron afectadas. Así se decide.-

3) Copia certificada de las actuaciones (informe del accidente de tránsito), emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre (U. E. V. T. T. T), Nº 22 del estado Monagas que reposa en el expediente, esta sentenciadora a manera de ilustrarse en relación al valor probatorio que debe darse a las actuaciones de tránsito, trae a colación sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).

“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencias y conocimientos, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, registros, verificaciones, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

De igual manera, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones administrativas de tránsito tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

Asimismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

Es por ello, que esta juzgadora acogiéndose a todo lo antes expuestos, procede a otorgarle valor probatorio a las presentes actuaciones administrativas por cuanto las mismas no fueron ni cuestionadas y tampoco desvirtuadas mediante prueba alguna que enerve la presunción de legalidad de los mismos. De igual manera le merecen fe a esta operadora de justicia de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, demostrándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente. Así se decide.-

4) En cuanto al documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Héctor José Luna Leonett y el ciudadano Ildemar Alcalá Díaz, cursante al (folio 26) y marcada “D”; este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial”

En base a esto, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como medio de prueba idónea en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero”

En conclusión, observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento fue debidamente ratificado en la audiencia oral y pública por parte del ciudadano Ildemar Alcalá Díaz, razón esta suficiente para otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-

5) Del testigo Marco Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.642. Este testigo señalo: “Que si presencio el día siete (7) de agosto del año dos mil diez (2010) aproximadamente a la 4:47 minutos de la tarde un accidente de tránsito, que el accidente ocurrió en la redoma que esta cerca de donde venden cerámicas viniendo de la cascada hacia maturín, que las características de los vehículos eran una camioneta tipo: pico, color: plata y una camioneta doble cabina tipo explore, que los hechos ocurrieron cuando la camioneta de color plata que iba desde maturín hacia la cascada se le desprendió el caucho del lado del chofer y le dio a la camioneta que venia al otro lado, yo me imagino el otro señor maniobro pero el caucho le dio y provoco el accidente, que el conductor de la camioneta explore venia por el canal rápido para agarrar la redoma, pero el otro venia a exceso por la velocidad que agarro el caucho, que le constan los hechos por que el estaba por allí, por unos chinos, que el y su tío presenciaron el hecho y ayudaron a sacar a las personas, que iban para la casa de su esposa”. La apoderada abogada Maria Gabriela Hernández pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si cuando responde sobre la velocidad del vehiculo chevrolet lo hace por que vio la supuesta velocidad del caucho como respondió usted? Señala el testigo: “Si la velocidad que agarro el caucho yo supongo la velocidad es 80 yo supongo el iba más pues salio y salio up. ¿Diga el testigo si vio solo la velocidad del caucho como lo refiere en su respuesta? Señalo el testigo: “Si la velocidad del caucho y como agarro la velocidad” ¿Diga el testigo si vio caer el vehiculo chevrolet en un hueco antes de desprenderse el caucho? Señalo el testigo: “No”.

Del testigo Danys Susarret, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.397. Esta testigo señalo: “Que si presencio el accidente, que el venia en la camioneta iba vía Santa Bárbara cuando la camioneta chevrolet se le desprendió un caucho y este impacto con la explore yo me pare mas adelante y vi que la explore venia un poco de niños y fui a colaborar, que el accidente ocurrió justamente donde esta el retorno junto a la hielera y el barrio Santa Inés en todo ese retorno allí, que la camioneta que soltó el caucho es una camioneta chevrolet color plata y la otra es una explore gris dos puerta, que vio que iba muy rápido era la pico chevrolet, que el iba de un lado y ella me paso por lo que iba muy rápido de la otra no se, si no hubiese ido a exceso de velocidad el caucho no sale tan rápido”. La apoderada abogada Maria Gabriela Hernández pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si observo el momento en que la camioneta chevrolet se les desprende el caucho? Señalo el testigo: “Si, si vi” ¿Diga el testigo si había un obstáculo o hueco en la vía en la que cayera el conductor en ese momento? Señalo el testigo: “No, no en esa vía no hay ni hueco ni obstáculo” ¿Diga el testigo si hubo elementos en el trayecto del caucho que pudieren haber contribuido a la velocidad que tomo ante del impacto? Señalo el testigo: “En verdad no se, hay en verdad no puedo dar una respuesta”.
Del testigo Manuel Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.154.500. El testigo señalo: ¿Diga el testigo si el día 7 de agosto del 2010 aproximadamente a las 4:45 de la tarde usted presencio un accidente de transito? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo donde ocurrió el referido accidente? Señalo: “En la avenida Raúl leoni” ¿Diga el testigo las característica del los vehículos intervinientes? Señalo: “Una bronco explore disculpa color gris y el otro chevrolet color plata”. ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado? Señalo: “Yo estaba parado frente a la hielera cuando venia la gran bleizer color gris de temblador para acá y la otra la camioneta chevrolet venia a una velocidad mas o menos y se les desprendió el caucho y se le clavo a la otra camioneta, yo esperaba a mi cuñado y no quería intervenir pero como había niños brinque y empecé ayudar eso fue todo lo que yo presencié”. ¿Diga el testigo si usted observo que algunos de los vehículos intenvinientes a exceso de velocidad? Señalo el testigo: “Si se desplazaba y era la camioneta chevrolet, por que para que se le desprenda un caucho y luego el freno como a 150 metros y el otro como a 40 metros”. La apoderada abogada Maria Gabriela Hernández pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si presencio el momento en que a la camioneta chevrolet se le desprende el caucho? Señalo: “Si por que estaba al frente, esperando a mi cuñado, el caucho se le salio y fue a parar al caucho del otro conductor” ¿Diga el testigo si observo que la camioneta chevrolet haya caído en un hueco que produjera el desprendimiento del caucho? Señalo: “No, no me di cuenta”

Del testigo David Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.856. Señalo el testigo: ¿Diga el testigo si el día 7 de agosto del 2010 usted presencio un accidente de tránsito a las 4:45 de la tarde? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo donde ocurrió ese accidente de transito? Señalo: “Ocurrió cerca del parque Andrés Eloy” ¿Diga el testigo las características de los vehículos intervinientes? Señalo: “Una camioneta ford explore y una silverado chevrolet plateada” ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos que usted dice haber presenciado? Señalo: “Bueno la camioneta plateada venia rápido se le salio una rueda impacto con la camioneta gris y volcó”. ¿Diga el testigo si usted observo que algunos de los vehículos intervinientes en el accidente se desplazaba a exceso de velocidad? Señalo: “Si como lo dije anteriormente la camioneta gris venia tan rápido que se le desprendió la rueda e impacto con la otra” La apoderada abogada Maria Gabriela Hernández pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si vio el momento en que el caucho trasero del vehiculo chevrolet se desprendía? Señalo: “Si”. ¿Diga el testigo si el vehiculo chevrolet cayo en algún hueco o obstáculo que ocasionara el desprendimiento de la rueda? Señalo: “No”

Del testigo Vicker a Arocha B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.210.020. El testigo señalo: ¿Diga el testigo si usted presencio un accidente de transito el día 7 de agosto del 2010 a las 445 de la tarde? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo el lugar donde ocurrió dicho accidente? Señalo: “Frente a la hielera que esta viniendo de la cascada”. ¿Diga el testigo las características de los vehículos intervinientes? Señalo: “La camioneta explore que venia de la cascada para maturín fue impactada por la silverado también color plata” ¿Diga el testigo si usted observo exceso de velocidad? Señalo: “La otra camioneta tenia que venir a exceso de velocidad que fue la que se le desprendió el caucho”. La apoderada abogada Maria Gabriela Hernández pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si observo el momento exacto en que se desprendió el caucho del vehiculo chevrolet? Señalo: “Yo iba en la camioneta explore y vimos es cuando venia el caucho y allí fue cuando impacto.

Del testigo Josbeh verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.421.062. Señalo el testigo: ¿Diga el testigo si usted presencio un accidente el 7 de agosto del 2010 a las 4: 45? Señalo: “estuve en el accidente no lo presencie”. ¿Diga el testigo el lugar donde ocurrió el accidente? Señalo el testigo: “Aproximadamente a 100 metros de la bomba que esta luego de sigo frente al parque Andrés Eloy blanco”. ¿Diga el testigo las características de los vehículos del accidente? Señalo: “El vehiculo donde veníamos era una ford explore y gris, y la otra una pico plata”. ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos? Señalo: “Veníamos de la cascada y vimos un caucho aproximarse dimos vuelta”. La apoderada abogada Maria Gabriela Hernández pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si observo el momento en que se le desprende el caucho al vehiculo que indico? Señalo: “No solo vi el caucho” ¿Diga el testigo que vinculación le une con el ciudadano julio Barrio? Señalo: “Amistad, mi vecino”. ¿Diga el testigo si sabe que el señor julio barrios haya tenido que alquilar un vehiculo fiat placa nav -731 después de dicho accidente? Señalo: “Desconozco alquiler de ese vehiculo”. ¿Diga el testigo si conoce al propietario del vehiculo donde circulaba en ese momento? Señalo: “Si lo conozco por supuesto”.

Una vez examinadas y valoradas todas y cada una de las testimoniales, determina quien aquí decide lo siguiente:

De las declaraciones aportadas por los testigos, se pudo apreciar que todos fueron contestes y coinciden entre sí, que todos y cada uno de ellos fueron claros y mostraron seguridad al momento de las preguntas y respuestas, dejando muy en claro el lugar, el tiempo y el modo en como ocurrieron los hechos; es decir, que efectivamente el accidente ocurrió cerca la hielera, en la avenida Raúl Leoni, en las cercanías del parque Andrés Eloy Blanco, viniendo desde el Centro Comercial la Cascada hacia la Ciudad de Maturín, de los vehículos involucrados; vale decir, una camioneta Ford Explore color gris y una camioneta Chevrolet color plata; observando y manifestando estos testigos, el exceso de velocidad en que se desplazaba el conductor de la camioneta chevrolet y el desprendimiento de su neumático trasero izquierdo, impactando con la explore en la parte lateral izquierda entre la puerta delantera y el caucho trasero, provocándole el descontrol y posterior volcamiento de la misma, igualmente, manifestaron que en dicha avenida no existe hueco alguno; aunado a esto casi todo fueron testigos presénciales dado que dos de ellos vivieron el accidente. Así mismo, estos testigos fueron repreguntados por la apoderada judicial de la parte contraria y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron los hechos que habían visto y percibido el día del accidente.

Por lo que concluye esta juzgadora, que ha quedado demostrado las circunstancias en como ocurrieron los hechos, y con basamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ Para la apreciación de las pruebas de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Por los razonamientos realizados y de la norma ante transcrita, esta juzgadora otorga todo el valor probatorio a cada uno de los testigos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADAS

1) De la póliza suscrita por Transeguros C.A. de Seguros, que amparaba al vehículo, marca Chevrolet, Modelo Silverado, color Plata, año 2007, tipo Pick Up, involucrado en el accidente, con la cual se buscaba demostrar la cobertura amplia con la que contaba el vehículo al momento del accidente ocurrido. Esta juzgadora aprecia la presente documental por cuanto de la lectura de la presente prueba solo puede formarse un criterio con respecto a la cobertura que poseía el vehículo de la parte demandada al momento del accidente, límites de la suma asegurada y los conceptos establecidos en el contrato, por tal razón quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se decide.

2) De la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) donde se hizo acompañar por el Sargento Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, ciudadano Daniel Hernández en la cual él mismo manifiesta y haciendo hincapié en el croquis planimetrito levantado en su oportunidad por el funcionario Franklin Parra; que la trayectoria del caucho fue en sentido contrario al desplazamiento de la camioneta chevrolet, es decir, se desprendió en el canal norte – sur con trayectoria hacia el canal sur – norte, no pudiéndose determinar el lugar exacto del desprendimiento; en cuanto a su velocidad en su trayecto no me puedo pronunciar al respecto por cuanto no esta expresado en el croquis, ahora bien, si nos referimos a la velocidad de la explore, sí se puede determinar que la misma era baja pues solo se refleja diez 10 metros de freno. De igual manera, basándonos en el croquis levantado no puedo pronunciarme en cuanto a la distancia entre el punto de impacto con el caucho y el poste de luz, menos el golpe del caucho y el volcamiento. De lo explanado con anterioridad, y es criterio de esta juzgadora la aprecia en su contenido, otorgándole valor probatoria a favor del demandante. Así se decide

Una vez valoradas las pruebas, esta juzgadora procede a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños y perjuicios solicitados en la presente causa, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

El artículo 1.354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

Luego de haber indicado los citados artículos, tenemos en cuanto a la Institución de la Carga de la prueba, el maestro Eduardo Coutere en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en su trato de Derecho Probatorio cito: “La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial”.

Ahora bien, descritas las circunstancias en las que se produjo el accidente, de acuerdo a las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito y las declaraciones de los testigos, este tribunal procede analizar la defensa esgrimida por la parte contraria en el presente juicio. En tal sentido tenemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre: "El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados."

Dado que la norma transcrita se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, ha señalado la doctrina que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. El maestro Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II, Ediciones Santillana, Buenos Aires 1.962), se pronunció de la siguiente manera: “Fuerza mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuanto se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, la guerra, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza y fuerza mayor la procedencia de una persona. El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento”.

En resumen podríamos señalar, que el caso fortuito debe entenderse como el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza, y la fuerza mayor como aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

El razonamiento anterior le permite precisar a esta juzgadora que el caso fortuito alegado por la parte contraria no fue probado de ninguna manera, y visto que las partes deben demostrar los hechos que afirman, es por lo que esta juzgadora sintetiza que, no se tomo las prevenciones necesarias que debe guardar todo propietario para el buen funcionamiento y mantenimiento de su vehiculo y así evitar que se produzca algún accidente de tránsito y al tener esas inobservancias lo hace culpable de los hechos ocurridos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás artículos aquí mencionados, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daño Materiales y Daño Emergente propuesto por el ciudadano HECTOR JOSE LUNA LEONETT en contra de FERNANDO JAVIER URBINA CASTRO, FERNANDO JAVIER URBINA BRITO, ampliamente identificados en autos y TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo.

Se condena a la empresa aseguradora Transeguro C.A de Seguros, a cancelar el limite de su póliza, la cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.50.000,00), quedando el resto de la deuda, es decir Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 72.890,00) por cancelar, el cual corresponderá a cada uno de los demandados; FERNANDO JAVIER URBINA CASTRO, FERNANDO JAVIER URBINA BRITO, lo cual debe cada uno de ellos debe |cancelar Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 36.445,00)

Se condena en costa a la perdidosa, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia,

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Sonia Arasme

LA SECRETARIA ACC

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


LA SECRETARIA ACC

Abg. Keyris Figueroa
SAP/kf/ar
Exp. 0969