REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.625.291 y con domicilio en Maturín estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.041 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELBARI SEYED-HASSAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - E 000851554; representado por su abogada ad-litem, abogada ANA ALICIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.419; y la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C.A.; RIF: J-00021376-3, inscrita en el entonces Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 296 de fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos catorce (1.914), representado por su apoderado judicial ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756.

ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. 0880

UNICO

Vista la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la Empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, debidamente representado por el abogado Alexi Hayek, ya identificado en autos, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, por no tener el carácter que se le atribuye. Es así como sostiene el apoderado judicial de la codemandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, “opongo la cuestión previa de ilegitimidad por no tener el ciudadano LUIS MARTINEZ el carácter que se le atribuye como representante legal de la empresa de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA” (subrayada del tribunal).

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.

En este orden de ideas, las cuestiones previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en las búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este tribunal decide en observación de lo siguiente:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:

…Omissis…, El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, omissis… (Negrillas del Tribunal)

Para el maestro Rangel Romberg, la Institución de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

En relación a la cuestión previa del ordinal cuarto (4) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la representación judicial de la parte demandada, especialmente a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada llamada LEGITIMATIO AD PROCESSUM, presupuesto procesal para comparecer en juicio.

Han sido diversos los criterios que se manejan en el supuesto normativo para subsanar la aludida cuestión previa, muy a pesar de lo que se expresa en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4, sin embargo, ha sido la jurisprudencia la que a dado una solución adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante legal del demandado, en efecto, la Sala Político Administrativo en sentencia del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) señalo lo siguiente:

“Citada a juicio una persona, quien no ostenta el carácter de representante del demandado que se le atribuyó en el libelo de la demanda, puede ésta, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dejo establecido que: “El falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán no opuestas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta juzgadora a manera de entrar en el caso a discutir procede primeramente a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

Luego de haber indicado los citados artículos, tenemos en cuanto a la Institución de la Carga de la prueba, el maestro Eduardo Coutere en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en su trato de Derecho Probatorio cito: “La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial”.

Y acogiendo esta juzgadora a las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado en autos, elementos que constituyan los dos signos polarizantes del principio de congruencia; es decir, sólo se podrá probar lo que ha sido alegado en la oportunidad establecida en la ley, pues pretender lo contrario sería violentar el equilibrio procesal que debe guardarse conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, reflejo del principio constitucional del debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Omissis

Igualmente el articulo 2 la citada norma nos señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

A este respecto, se puede evidenciar que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Ahora bien, de lo antes expuesto y del estudio minucioso de lo existente en el expediente, es sin discusión alguna un hecho público y palpable los numerosos criterios de los tribunales de la República y de quien aquí decide, que los gerentes, encargados, directores o representantes de las empresas de seguros acreditados en el estado sí tienen legitimidad para ser citados en su nombre y considerando esta juzgadora que algunas empresas aseguradora tratando de pasar por alto sus responsabilidades, se valen de cualquier recurso o argumento para poder frustrar las aspiraciones y derechos de los justiciables, es por lo que considera quien aquí suscribe que los gerentes , directores o representantes sí tienen cualidad para representar y en consecuencia, para responder por las responsabilidades civiles de éstas. Por tal razón esta juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la empresa codemandada Seguros la Previsora C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a declarar: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional de Seguros la Previsora, RIF: J-00021376-3, inscrita en el entonces Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 296 de fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos catorce (1.914).

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme.

La Secretaria Accidental

Abg. Keirys Figueroa


En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental

Abg. Keirys Figueroa



SA/kf/ar
Exp. 0880







































DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a declarar: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por el apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no haber agotado la parte actora el procedimiento o antejuicio administrativo contenido en el Titulo IV Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (1) día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme.
La Secretaria Accidental

Abg. Keirys Figueroa

En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental

Abg. Keirys Figueroa

SA/kf/ar
Exp.0880