REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2.012
201° y 152°
Luego de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó:
Abierto el lapso probatorio en la presente causa, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, en fecha 28 de Mayo del 2.010, siendo el mismo agregado a los autos mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2.010; y admitiéndose dichas pruebas el día 08 de Junio del 2.010.
Ahora bien, consta en el Capitulo III del escrito de pruebas de la parte actora, lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de oficio o informe a los fines de que este tribunal recabe del archivo judicial el expediente N° 1.326 referente a INTERDICTO DE AMPARO llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
En este sentido si bien es cierto que por auto de fecha 08 de Junio del 2.010 este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por el representante de la parte actora, no es menos cierto que por error material involuntario imputable a este Juzgado, no se ordenó la evacuación de la misma.
En este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el texto consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
En tanto el artículo 514 del código en comento, preceptúa:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
…Omissis…
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3°…Omissis… que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, y en razón de que este Operador de Justicia considera necesaria la subsanación de tal omisión a fin de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de dicha prueba aportada al proceso para su mejor ilustración, y por cuanto la misma fue debidamente admitida más sin embargo no evacuada, y amén de lo previsto en el señalado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2° y 3°,
es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVEER, a fin de que se evacue la prueba de informe antes mencionada, a tales efectos el mismo se dictará en esta misma fecha por auto separado. Y así se decide. Cúmplase.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 31.588
AJLT/K.c.-