JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
Exp. N° 3849
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 96.046, en su carácter de Apoderada Judicial la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MARCHAN GIBORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.522.948 y de este domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 11 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, y en fecha 16 del mismo mes y año, se admitió la presente querrella.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:
Señala que “… Que intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Administrativa N° DA-016-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante la cual se ordenó la destitución al cargo que venia desempeñando como Promotora Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.”
Manifiesta que “… En fecha 03 de noviembre de 2001, ingreso a la Alcaldía del Municipio Uracoa, con el cargo de Obrero Municipal, hasta el 01 abril de 2005, fecha en la cual empezó a ocupar el cargo de Promotora Social, hasta el 09 de marzo de 2009, fecha en la cual fue removida del cargo.”
Alega que “… en la fecha en la cual fue removida de su cargo devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs. 1.118,34).”
Arguye que “… El acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-016-2009, mediante la cual fue destituida, esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Solicita que “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-016-2009, se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal desincorporación hasta su efectiva incorporación en el cargo.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
Señala que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al solicitarle a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MARCHAN GIBORI su reincorporación a sus labores en la Alcaldía del Municipio Uracoa.”
Alega que “…Rechazo que mi representada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al abrir un expediente administrativo a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MARCHAN GIBORI y su destitución ya que dicha decisión se encuadra en la normativa legal vigente de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 86 numeral 2 y 4.”
Manifiesta que “…Rechazo que mi representada incurrió en vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Arguye que “…Rechaza, niega y contradice que el acto administrativo que se impugna contenido en la Resolución No. DA-014-2009, de fecha 02 de marzo de 2009 dictada por el ciudadano Alcalde (...sic...)se haya dictado en contravención con lo establecido en el articulo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 33 numeral 3°, 86 numeral 2 y 4 y 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...sic...) Que la administración Municipal al dictar la Resolución No DA-014-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho (…sic...) que se haya quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso. ”
Solicita que “… la querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva”
En fecha 09 de febrero de 2011, se efectuó Audiencia Preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.
En fecha 30 de junio de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Laura Tineo Ramos, a cargo de este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2011, se reanuda la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.
En fecha 10 de febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma oportunidad, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Gregoria Josefina Marchan Gibori contra el Municipio Uracoa del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Municipio Uracoa del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:
II
Del Acto Impugnado
Se solicita la parte querellante que en la presente causa sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° DA-016-2009 de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante la cual se ordena la destitución de la ciudadana Gregoria Josefina Marchan Gibori, del cargo que desempeñaba como Promotora Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.
IV
De los Vicios Denunciados
Señala que existe falta de motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, señalando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación al falso supuesto de hecho en la resolución señala la parte querellante que: “la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a que la Administración Municipal imputo en el escrito de formulación de cargo de fecha 28/01/2009 contentivo en el expediente DRRHH-003-2008 (…sic…), dado que los hechos imputados se encuentran claramente amparados reposo médico expedido del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar por el Dr. José G. Maza Médico Internista inscrito en MSAS N° 55724 y CMM N° 2099 de fecha 10/11/2008 por 30 días, lapso señalado como falta por la Administración Municipal… ”
Precisado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente al falso supuesto denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se ha entendido de manera reiterada que existe cuando:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto puede patentarse de dos maneras, como falso supuesto de bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes, o porque obvia circunstancias relevantes decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).
Pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:
“…La conducta se subsume en claramente en los supuestos de hecho de la norma establecida en el articulo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Asimismo, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis exhaustivo del contenido del artículo 86 numerales 2 y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 2: El incumplimiento reiterado de los debes inherentes al cargo o funciones encomendadas
Ordinal 4: “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra la ciudadana Gregoria Marchan, adscrita a la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, el cual se aperturo a los fines de determinar si la ciudadana up supra identificada, se encuentra incursa en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 2 y 4°.
En imperioso para quien aquí Juzga establecer que nuestra legislación, ha sido clara en relación al desacato de ordenes impartidas por un superior o superiora jerárquico, de acuerdo al criterio reiterado en sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha el 30 de marzo de 2003, que se cita parcialmente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”.
Así pues, se evidencia de las actas que conforman la causa, que existe una orden expresa emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, folio 136, mediante la cual la administración da respuesta a la solicitud realizada 26 de noviembre de 2008, folio 135, suscrita por la hoy querellante, en la cual se le ordenó reincorporarse a su labores inmediatamente; posteriormente, se evidencia comunicación suscrita por la ciudadana Gregoria Marchan, dirigida Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante la cual reitera su disposición expresa de hacer uso y disfrute de sus vacaciones, en virtud de tales hechos la administración encuadró la conducta realizada por la funcionaria, en el supuesto de la norma jurídica, pues la conducta asumida por la mencionada ciudadana no es aceptable en resguardó de su funciones, encuadrándose así en las causales establecidas en el articulo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En relación con el punto expresado por la querellante sobre la violación del debido proceso y la prescindencia total y absoluta del procedimiento, alega la parte querellante que “…De conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invoco a favor de mi patrocinado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…sic…) incumplió el procedimiento legalmente establecido en el Articulo 89 numerales 3 y 4en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".
El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.
Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2.000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2003 estableció que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que en fecha 03 de diciembre de 2008, folio 138, se ordena la apertura de la Averiguación Administrativa respectiva en contra de la ciudadana Gregoria Marchan, en virtud de la negativa a reincorporarse a las funciones que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, ordenándose su notificación en fecha 04 de diciembre de 2008, folio 139.
Al folio 140 corre inserta acta levantada por el ciudadano Julio Idrogo en su carácter de comisionado por la Dirección de Recursos Humanos de la parte querellada señalando que la misma se negó a recibir la notificación N° 003-2008. ordenándose mediante auto librar cartel de notificación a la querellada mediante publicación de un periódico de la localidad, folio 141.
Al folio 145, corre inserto auto emanado de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante el cual se repone el procedimiento al estado de publicarse en un periódico de la localidad cartel de notificación N° 003, librado en fecha 04 de diciembre de 2008, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al folio 148, corre inserta comunicación suscrita por la ciudadana Gregoria Marchan, solicitando copias certificadas de expediente administrativo N° 003.
Al folio 149, corre inserta comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, dirigida a la ciudadana Gregoria Marchan, por medio de la cual se le notifica que se les suspende del cargo con goce de sueldo hasta que haya el pronunciamiento respectivo.
Al folio 155, la parte querellante, ciudadana Gregoria Marchan, presenta en presenta escrito de descargo.
Corre inserto al folio 158, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante. Al folio 176, corre inserta copia certificada de resolución N° DA-016-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, debidamente firmada por recibido en fecha 09 de marzo de 2009.
Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y verificado como ha sido de actas que el acto de destitución se basa en “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, y donde no se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual es imperioso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la abogada en ejercicio Yudeima Maria González Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MARCHAN GIBORI, ambas plenamente identificadas en autos, contra Resolución Administrativa N° DA-016-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes Resolución Administrativa N° DA-016-2009 de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veintinueve (29) días del mes de febrero del Dos Mil Doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
EL Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha, 29 de febrero de 2012, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 3849
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