JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL FREITES ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.374.074, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GOMEZ, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.671, de este domicilio.
QUERELLADOS: JOSÉ ANTONIO ORTA OROZCO, ANTONIO TULIO ANTENUCCI BAJOCCO, y los herederos de CARLOS JOSÉ LEPAGE BRUCE.
ASUNTO: RECURSO DE APELACION (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)
Las presentes actuaciones se reciben en esta alzada, en fecha 09 de febrero de 2011, por apelación ejercida por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadano José Manuel Freites Arreaza, contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que anuló todas las actuaciones que cursan en la presente causa, posteriores a la sentencia de fecha 12 de enero de 2005.
Recibidas las actuaciones, se le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2011 y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presentes sus informes.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte demandante presento sus informes, por lo que este Tribunal fijo las observaciones a los informes consignados.
En fecha 31 de marzo de 2011, se venció el lapso de observaciones de la presente causa y el Tribunal dice Vistos, entra en etapa de sentencia y en fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado difiere la sentencia a dictarse en la presente causa.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de noviembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:
“… este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y de acuerdo del auto de fecha 12 de enero de 2004, a los fines de la admisión o no de la presente demanda, se insta a las partes a la consignación de la certificación de gravámenes exigidas en el auto que ordenó la reposición, una vez que conste en auto los requisitos exigidos por este Juzgado procederá conforma a derecho y en virtud que las partes están a derecho en la presente acción por cuanto se evidencia de las diligencias consignadas por ambas partes en la presente causa por tal motivo se ordena la notificación y quedan anuladas todas las actuaciones que cursan en el presente expediente posteriores a la sentencia de fecha 12 de enero del 2004…”
Para aclarar el asunto que se discute, y para brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación nace por la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir una vez cubierto el requisito de certificación de gravámenes y del mismo modo quedaron anuladas todas las actuaciones que cursan en el presente expediente posteriores a la sentencia de fecha 12 de enero de 2005.
MOTIVOS DE LA DECISION
Para Sentenciar o decidir es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas, señala Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Esto es lo que trato de recoger la disposición del Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.
La cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En el caso bajo decisión, se puede observar que en fecha 16 de Julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en la cual declaró:
“.....PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL FREITES ARREAZA, supra identificados en la presente causa que versa sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y que incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ORTA OROZCO, ANTONIO TULIO ANTONUCCI BAJOCCO Y CARLOS JOSÉ LEPAGE BRUCE, Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 12 de enero de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a la reposición decretada en esta causa, quedando RATIFICADA la citada decisión apelada solo en cuanto al pronunciamiento de la cuestión previa, debiendo el Tribunal de la causa fijar la oportunidad en que se encuentre la causa para su continuidad”.
De la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 16 de Julio de 2008, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En consecuencia, cuando el juez de la recurrida en decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, decidió Anular todas las actuaciones que cursan en el expediente de la causa posteriores a la sentencia de fecha 12 de Enero de 2005; y al ignorar o desconocer el contenido de la Sentencia de fecha 16 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Revocó parcialmente la decisión de fecha 12 de Enero de 2005, en cuanto a la reposición decretada, y Ratificó la citada decisión apelada solo en cuanto al pronunciamiento de la cuestión previa, debiendo el Tribunal fijar la oportunidad para la continuación del juicio; indudablemente violó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada, al desconocer y pasar por encima de la decisión de un Juzgado Superior jerárquico. Con este proceder el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que fija los limites a los que debe ceñirse el juez con respecto a las sentencias que se hayan pronunciado y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal le impedían, todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya se había decidido previamente, e infringió también el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.395 del Código Civil, en cuyos preceptos se encontraba la fuente legal preceptiva de la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 16 de Julio de 2008; razones por la cual la Apelación formulada en la presente causa tiene que prosperar y así se decide.
Así mismo, observa esta alzada, que en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Manuel Erasmo Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FREITES ARREAZA, mediante escrito solicitó la Reposición de la causa al estado de verificarse la citación expresa del Defensor Ad Litem de los herederos del fallecido codemandado, ciudadano CARLOS JOSÉ LLEPAGE BRUCE.
Alegó el Apelante, que el vicio de la nulidad fue provocado por el Defensor Ad Litem, Abogado CESAR CABELLO GIL, al adicionarle a la diligencia de aceptación del cargo y la juramentación de ley, el añadirle que se daba por citado, facultad esta que no está prevista en ninguna norma legal de procedimiento previamente establecida; lo que provocó que los codemandados dieran contestación a la demanda de manera anticipada, violentándose los principios de Legalidad y de Formalidad establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la citación del defensor Ad Litem no se practicó por medio de la Boleta de Citación expedida y librada por medio de un auto expreso decretado por el Tribunal de la causa; y es por lo que solicita la Reposición de la causa al estado de practicarse la citación del Defensor Ad Litem y se declaren nulas las actuaciones siguientes a la diligencia de la aceptación y juramentación del Defensor Judicial.
No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de Reposición y procedió a dictar la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, objeto de la presente Apelación; que declaró nulas todas las actuaciones que cursan en el expediente, posteriores a la sentencia de fecha 12 de Enero de 2005. Por consiguiente, es claro que el juez de la causa subvirtió el procedimiento y causó indefensión; pues, no obstante haber sido omitida una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, no se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicase la citación del Defensor Judicial tal como lo establece la ley, sin lo cual no puede comenzar a correr el lapso de contestación de la demanda.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:
“….pero debe la sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”
“….lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa….”
De igual modo, la sala Político Administrativo de nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“….por cuanto si bien es cierto que se cumplieron todas las formalidades para dar por válida la citación de la demandada, la defensora debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la demandada de su designación, así como esperar que la actora impulsara la citación y no darse por citada en forma voluntaria, en fecha 1° de diciembre de 1999, oponiendo cuestiones previas inmediatamente, en fecha 2 de diciembre del mismo año; lo cual evidencia, a juicio de la Sala, una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de la justicia. Así se declara…”
Aunado a lo anterior, la sala de Casación Civil del antes mencionado Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:
“ para que la carta de aceptación del defensor ad litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta,……El criterio de la sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta,…, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación,…, toda vez que el defensor ad litem no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino como un funcionario nombrado por el tribunal…”
Así las cosas, la sala Político Administrativa, ha establecido, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser necesario que el defensor judicial se encuentre facultado para darse por citado, por medio de una autorización judicial previa, que contenga una habilitación expresa para ejercer dicha facultad, de lo contrario no será posible que opere la citación tácita o presunta del demandado a quien defiende.
Con relación al caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que el tribunal de la causa cumplió con todas las formalidades de ley para imponer al ciudadano CESAR CABELLO GIL, del cargo de defensor judicial, no es menos cierto que éste en fecha 01 de Noviembre de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y que en fecha 03 del mismo mes y año, voluntariamente se dio por citado y consignó un ejemplar de un diario de fecha 02 de noviembre de 2010, en el cual participa a los herederos del codemandado a ponerse en contacto con él. Pero, aparte de lo anterior, no consta en las actas del proceso, ninguna otra diligencia promovida por el defensor judicial para contactar personalmente con los herederos del codemandado, a los fines de solicitarles la información necesaria para su defensa; al contrario, sorprende a esta Alzada, la rapidez de la actuación del defensor ad litem, al aceptar el cargo, juramentarse, publicar en un diario una nota a los herederos del codemandado, y darse por citado voluntariamente; todo dentro del lapso de Tres (03) días continuos; lo cual considera esta Alzada, que tal actuación del defensor judicial se encuentra muy alejada de la ética que los profesionales deben guardar en el cumplimiento de los cargos que le hayan sido asignados; por cuanto en 03 días es un lapso de tiempo insuficiente para contactar a los herederos del codemandado CARLOS LEPAGE BRUCE. Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el defensor ad litem colocó a los herederos del codemandado antes aludido, en franca indefensión, lesionando así el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución. Por consiguiente, este Tribunal Superior, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, ordenará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia proceda a decretar la citación personal del defensor ad litem de los herederos del codemandado CARLOS LEPAGE BRUCE, y por ende, declarará nulas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Abogado CESAR CABELLO GIL, aceptó y prestó el juramento de ley del cargo de defensor ad litem que le fuera encomendado por el Tribunal de causa; excepto el presente fallo. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL FREITES ARREAZA, plenamente identificados en autos, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 23 de Noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la citación formal del defensor ad litem de los herederos del codemandado CARLOS LEPAGE BRUCE.
TERCERO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Abogado CESAR CABELLO GIL, aceptó y prestó el juramento de ley del cargo de defensor ad litem que le fuera encomendado por el Tribunal de causa; a excepción de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El
Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, Dos (02) de Febrero de 2012, siendo las 10:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste:
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jgu.-
Exp. No. 4425.-
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