REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.
Maturín, primero (01) de febrero de 2012.

201° y l52°

EXPEDIENTE N° 4649

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:


DEMANDANTE: IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.855.419, con domicilio Procesal en Avenida Bolívar, Edificio Vicente Giovanna, Piso 1, Oficina 2, diagonal al Banco de Venezuela, Maturín estado Monagas.


APODERADOS JDUCIALES: AMALIO AVILA, FELIPE ORTA Y JOSE FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 16.136, 10.724 y 46.031, respectivamente.


DEMANDADO: FRANKLIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.001.904, domiciliado en Hotel Fortaleza, Calle Monagas, Vía cementerio, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.


ABOGADO ASISTENTE: YGNACIO VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 41.277.


ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


Recibido el presente expediente en fecha 09 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 0840-10.600, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano Franklin Villarroel, asistido por el abogado Ignacio Villarroel, contra decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el referido tribunal, en la cual se Declara Competente por la Materia y por el Territorio para seguir conociendo de la acción.

Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad para dictar la decisión, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

El Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte del artículo 71, establece:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado la competencia, aún en los casos del artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

En consecuencia, al tener este Tribunal asignada la competencia Civil - Bienes, materia en la cual venía conociendo el juzgado declinante, y verificado como ha sido la superioridad de esta Alzada, por lo tanto se declara este Tribunal competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.

DE LA SENTENCIA

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por el ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, debidamente asistido por los abogados RIGOBERTO RAMOS TIAMO e YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA y POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción…”


DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 30 de junio de 2011, es presentado escrito por el ciudadano Franklin Villarroel, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado Ygnacio Villarroel, por medio del cual impugna la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, señalando lo siguiente:

“…De suerte que existe indudablemente una mezcolanza incompatible en la Querella, no se sabe con exactitud cual es la pretensión o acción de la Querellante, si es posesoria o prohibitiva, teniendo que adivinar que clase de interdictos quiere la accionante y el auto de admisión del Tribunal admite en base al articulo 699 y 712, ambos del Código de Procedimiento Civil… (omissis) Es competente que para conocer de los Interdictos Prohibitivos el Juez de Distrito o de Departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita… Como el bien inmueble esta ubicado en la localidad de Punta de Mata, es el Juez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, el competente para conocer el interdicto de obra nueva objeto de la presente querella, porque estos Juzgados sustituyen al antes Juez de Distrito, sin que pueda alegarse como excusa la cuantía, porque esta determinada de forma caprichosa y temeraria por la Querellante… (omissis) Finalmente y por tales razonamientos es que solicito la impugnación de la decisión dictada…”


PUNTO ÚNICO

Para decidir sobre el asunto debatido, esta alzada observa:

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que invoca el Juzgado de Primera Instancia, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente transcrita.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, como son divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, observa esta Superioridad que efectivamente la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, en su artículo 1, modifica las competencias, entre ellas, la relativa a la cuantía y siendo que, toda acción debe estimarse en dinero salvo aquella relativa al estado y capacidad de las partes, tal cual lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares, es decir la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), por lo que la competencia por la cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo forzoso declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Franklin Villarroel Noriega, asistido por el Abogado Ignacio Villarroel, plenamente identificados en autos, contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: EL COMPETENTE para conocer de la demanda por Interdicto Posesorio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incoada por la ciudadana Iraima Villarroel de Ramos contra el ciudadano Franklin Villarroel.

CUARTO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Déjese transcurrir dos (02) días de despacho restantes del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al primer (01) día del mes de febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, primero (01) de febrero de 2012, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4649