Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISABEL MARÍA FARIÑAS CEDEÑO, BLANCA ROSA FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ INÉS FARIÑAS CEDEÑO, LUÍS MANUEL FARIÑAS CEDEÑO y LOURDES FARIÑAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.481.195, V-2.481.189, V-2.481.188, V-3.325.735, V-4.620.775 y V-4.183.635, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FELIX MANUEL URBÁEZ CAÑA y EMILIO BOLATRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.433 y 31.655, respectivamente, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante en los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.700.188 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VALMORE RODRÍGUEZ y SMITH CASTILLO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.007.638 y V-10.831.741, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.771 y 55.874, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
EXP. Nº 008590.-
Visto con Informes de las partes.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Agosto de 2.007, por el abogado en ejercicio FELIX MANUEL URBÁEZ CAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato, intentaron los ciudadanos ISABEL MARÍA FARIÑAS CEDEÑO, BLANCA ROSA FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ INÉS FARIÑAS CEDEÑO, LUÍS MANUEL FARIÑAS CEDEÑO y LOURDES FARIÑAS CEDEÑO, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, todos supra identificados.-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se le dio entrada al presente expediente. En fecha 03 y 11 de Octubre de 2.007 ambas partes presentaron escritos referentes al Recurso de Apelación y en fecha 15 de Octubre de 2.007 se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil no habiendo sido presentadas por las partes en el término legal. Ahora bien, previa solicitud este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso de notificación de las partes este Tribunal se reservó el lapso de sesenta días (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Los abogados en ejercicio FELIX MANUEL URBÁEZ CAÑA y EMILIO BOLATRE, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interponen la presente acción de Nulidad de Contrato exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente: “Omissis… En fecha VEINTE (20) DEL MES DE JULIO DE 1.927 suscribieron un contrato de venta (dación en pago) la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RANGEL como vendedora, al ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE, cedulado con el No. 565.192 como comprador y suscribieron ese contrato por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta del Estado Monagas (actualmente Municipio Acosta) de San Antonio de Capayacuar en fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 1.927 según consta de documento certificado que acompañamos Marcado “B”; la vendedora de este documento dio en venta al comprador DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE una arboleda de café constante de alrededor de seis mil (6.000) árboles (…) En fecha Dos (2) de Marzo de 1.928 suscribieron un segundo contrato de venta, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RANGEL, como vendedora, al ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE, como comprador por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta (hoy Municipio Acosta) del Estado Monagas en San Antonio de Capayacuar según consta de documento certificado que acompañamos Marcado “C”, dicha vendedora dio en venta al comprador una arboleda de café con Tres mil Doscientas matas frutales (3.200), cita en “La Cagua de Ipure” del Municipio Acosta en San Antonio de Capayacuar Estado Monagas (…) En fecha Cinco (5) de Octubre de 1.974 el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE da en Administración a su hijo DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, cedulado con el No. 3.700.188, todas las bienhechurías compradas a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RANGEL, descritas en los documentos Marcados con las letras “B” y “C” (…) En fecha Seis (6) de Enero de 1.975 se presentó el ciudadano ANDRES JUSTINO ALVAREZ AVILE, cedulado con el No. 503.693, por ante el Prefecto del Municipio Acosta del Estado Monagas para exponer que el día Primero de los corrientes (01-01-75), falleció el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE, según Acta de Defunción que consignamos Marcado “D”. En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2.000 falleció en la Población de San Antonio de Capayacuar la Viuda de DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE, la ciudadana LOURDES CEDEÑO DE FARIÑAS, cedulada con el No. 589.455, Padre y Madre de nuestros mandantes según consta de documento Marcado “E” (…) El Padre de los prenombrados ciudadanos con el objeto de regularizar la Unión Concubinaria que mantenía con la ciudadana LOURDES CEDEÑO, cedulada con el No. 589.455, contrajo matrimonio el CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 1.955 a las Diez (10) horas a.m. quedando inscrito bajo el No. 68, Acta de Matrimonio No. 68 en esa misma fecha quedaron legalmente legitimados todos los hijos que nacieron de esa unión concubina, y la primera de sus hijos fue la ciudadana TERESA DEL JESUS FARIÑAS CEDEÑO (…) Respecto a este documento Marcado “G” hacemos las siguientes observaciones: 1) Todas las bienhechurías descritas en dicho documento Marcado “G” son producto de la Herencia del de cujus, Padre de nuestros Mandantes, hoy difunto, y por ser producto de una universalidad de bienes y derechos la Madre de nuestros Mandantes, SIN PODER AUTENTICADO DADO POR TODOS LOS HEREDEROS UNIVERSALES PARA PROCEDER A LA VENTA DESCRITA EN DICHO DOCUMENTO MARCADO “G”, no podía darlo en venta, por no estar facultada para que realizara una venta dentro de la legalidad de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente Venezolano, de ello debemos inferir, concluir y afirmar que, dicho documento de Compra-Venta entre la madre de nuestros mandantes y el hermano de éstos, el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO (MARCADO G), es inexistente por ser nulo, de nulidad absoluta, y que mediante éste proceso probaremos, a objeto que las cosas y los derechos de nuestros mandantes Herederos, sean colocados o se retrotraigan al estado en que estaban ante de producirse esta venta, así como las ventas posteriores que deriven de este presunto fraude. (…) 2) Nuestros Mandantes junto con otras personas que, en su oportunidad promoveremos como testigos, darán fe que la Madre de nuestros Mandantes, en vida y de época muy reciente, esto es, pocos meses antes de fallecer, les comunicó que firmó dicho documento, solo por que creyó que ello era para solicitar un préstamo a ser utilizado en las Haciendas de Café propiedad de todos los Hermanos FARIÑAS CEDEÑO y la Madre de estos; lamentablemente ella dijo en vida, que fue sorprendida en su buena fe por su hijo DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, hecho este que, es contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, por ser la causa del contrato ilícita, y como es sabido, es condición indispensable que la causa sea licita para la existencia del contrato de conformidad con el ordinal tercero del artículo 1.141 del C.C., en concordancia con los artículos 1.157 y 1.146 todos del C.C., y que probaremos en el curso del proceso. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha 5 de Octubre de 1.974, donde el hermano de nuestros mandantes el señor DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO fue autorizado para administrar las Bienhechurías del padre de nuestros mandantes, y con la muerte de aquel sucedida en fecha el primero de Enero de 1.975, hasta la fecha de hoy, que presentamos éste escrito, no ha rendido cuenta de dicha administración, no sólo al derecho que como herederos tienen nuestros mandantes, sino también, a los demás hermanos de éstos; además, para el momento en que DOMINGO FARIÑAS CEDEÑO empezó administrar la herencia que dejo el padre de nuestros mandantes, no tenia ningún bien de fortuna como para que pudiera comprar algunas bienhechurías e inmuebles, que no fuera con el producto de la administración de los bienes universales de la herencia que dejo el padre de nuestros mandantes, a estos, a sus demás hermanos y a la madre de ellos; así, como tampoco su esposa ni su hijo los ciudadanos CRUZ DEL VALLE VELIZ DE FARIÑAS Y ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ (…) De modo pues que, impugnamos las ventas hechas por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO (hermano de nuestros mandantes), al hijo de éste, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FARIÑAS VELIZ, Venezolano, Soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 11.448.064, o en su defecto que el producto de las ventas sea indexado, a favor de todos los herederos, al momento de la sentencia en los documentos que a continuación nos referiremos: PRIMERO: El ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, en el Primer Trimestre del año 1.985, según quedo anotado por ante la oficina subalterna por el registro público del Distrito Acosta (hoy Municipio Acosta) del estado Monagas bajo el No 18 de las series, Folios 33 al 34 y vueltos, del Protocolo Primero, compra al ciudadano CRUZ ZERPA una casa de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, ubicada en la Avenida Bolívar en el No 109, de la población de San Antonia de Capayacuar del Municipio Acosta; y en el Tercer Trimestre del año 1.995 el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO vende, a su hijo ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ la casa descrita anteriormente, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual impugnamos dicha venta por pertenecer la casa a la universalidad de bienes de la herencia que produjo el padre de nuestros mandantes, por haber sido comprada con dinero que produjo la administración de dicha universalidad de bienes de la herencia del padre de nuestros mandantes, documento este que consignamos MARCADO “H” (…) SEGUNDO: impugnamos igualmente el documento MARCADO “I”, que consignamos en este acto, donde aparece DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO (Hermano de nuestro mandantes) vendiéndole a su hijo ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ, cedulado con el numero 11.448.064 unas VEINTE Y CUATRO (24) RECES y DIEZ (10) BECERROS y que para aquel entonces la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) (…) Consignamos documentos MARCADO “J”, donde aparece el hermano de nuestros mandantes ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, que en el tercer trimestre del año 1976 le compra al SEÑOR IGNACIO JOSE GARCÍA, cedulado con el número 535.044 una finca de café levantada sobre una extensión de CIENTO CINCUENTA (150) HECTAREAS (…) Por todo lo antes expuesto, tanto en los hechos como en el Derecho, es que ocurrimos ante su Competente Autoridad para Demandar, como en efecto demandamos formalmente al ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, cedulado con el numero 3.700.188, hermano de nuestros mandantes en ACCION DE NULIDAD de contratos de venta de los documentos descritos y referidos supra, en los MARCADOS “G”, “H” e “I”; en cuanto al MARCADO “G”, que el Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la venta que se realizó allí, y como efecto, que retrotraiga las cosas al mismo estado en que se hallaban en el momento de la formación de la obligación; en cuanto a los MARCADOS “H” e “I”, de ser imposible declarar la NULIDAD por no poderlos retrotraer al estado en que se encontraban las cosas originalmente, en su defecto, que se sumen el producto de las Dos ventas, y sean indexados a favor de todos los herederos de los padres de nuestro mandantes y sus demás hermanos, al momento en que el tribunal dicte la sentencia definitiva; esto es las cantidades de Bs. 150.000.00 y 500.000.00, que dan un total de Bs. 650.000.00 a ser indexado…”
En fecha 25 de Septiembre de 2.001, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda, tal y como consta en autos al folio treinta y cinco de la primera pieza del presente expediente (35), ordenándose el emplazamiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, supra identificado.-
En fecha 09 de Octubre de 2.001 el Tribunal del la causa libró comisión a los fines de citar al demandado DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO. En fecha 29 de Octubre de 2.001 el Tribunal comisionado ordenó devolver la comisión debidamente cumplida y en la cual se evidencia que el demandado firmó la boleta de citación en fecha 24 de Octubre de 2.001. (Folios 36 al 43 de la primera pieza del presente expediente).-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el demandado DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, asistido por el abogado en ejercicio SMITH CASTILLO, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 ordinal 4 eiusdem. (Folios 44 y 45 de la primera pieza del presente expediente).-
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.002 el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de dictar fallo interlocutorio referente a la cuestión previa alegada, declarándola sin lugar en fecha 25 de Marzo de 2.002, tal y como se evidencia del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del presente expediente.-
En fecha 05 de Abril de 2.002 la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Omissis… NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO LA TEMERARIA ACCIÓN INCOADA POR LOS REFERIDOS APODERADOS JUDICIALES, EN CONTRA DE MI MANDANTE DOMINGO ANTONIO FARIÑAS…” (Folio 60 de la primera pieza del presente expediente).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), en los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) y en los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) respectivamente, de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1.- Promovió las siguientes Pruebas Documentales:
1.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “A” el cual riela en auto del folio siete (7) al once (11) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en un poder especial otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio FELIX MANUEL URBÁEZ CAÑA y EMILIO BOLATRE a los fines de que los representaran en el presente juicio.-
2.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “B” el cual riela en auto del folio doce (12) al quince (15) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta del Estado Monagas del cual se desprende que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RANGEL dio en dación en pago al ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS, una arboleda de café, quedando demostrada la tenencia de la arboleda de café del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS, difunto padre de los ciudadanos ISABEL MARÍA FARIÑAS CEDEÑO, BLANCA ROSA FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ INÉS FARIÑAS CEDEÑO, LUÍS MANUEL FARIÑAS CEDEÑO y LOURDES FARIÑAS CEDEÑO, parte actora en el presente juicio y del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte demandada de autos.-
3.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “C” el cual riela en auto del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta del Estado Monagas del cual se desprende que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RANGEL dio en venta perfecta e irrevocable al ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE, una arboleda de café situada en la Cagua de Ipure del Municipio San Antonio, Distrito Acosta del Estado Monagas, quedando demostrada la propiedad legitima de la arboleda de café del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE, difunto padre de los ciudadanos ISABEL MARÍA FARIÑAS CEDEÑO, BLANCA ROSA FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ INÉS FARIÑAS CEDEÑO, LUÍS MANUEL FARIÑAS CEDEÑO y LOURDES FARIÑAS CEDEÑO, parte actora en el presente juicio y del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte demandada de autos.-
4.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “D” el cual riela en auto al folio veinte (20) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrado el deceso del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE; padre de ambas partes aquí contendientes, y así se decide.-
5.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “E” el cual riela en auto al folio veintiuno (21) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrado el deceso de la ciudadana LOURDES CEDEÑO DE FARIÑAS; madre de ambas partes aquí contendientes; y así se decide.-
6.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “F” el cual riela en auto en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Al respecto, queda demostrado para este Tribunal el vínculo matrimonial de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE y LOURDES CEDEÑO, padre y madre respectivamente de las partes aquí contendientes. Y así se decide.-
7.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “G” el cual riela en auto en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Del mismo se desprende que la ciudadana LOURDES CEDEÑO DE FARIÑAS, difunta madre de los ciudadanos ISABEL MARÍA FARIÑAS CEDEÑO, BLANCA ROSA FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ INÉS FARIÑAS CEDEÑO, LUÍS MANUEL FARIÑAS CEDEÑO y LOURDES FARIÑAS CEDEÑO, parte actora en el presente juicio y del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte demandada de autos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO (parte demandada) todos los derechos, acciones, adherencias, raíces y pertenencias sobre dos (02) haciendas de café por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 255.807,00), en fecha 07 de Junio de 1.985 por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta del Estado Monagas.-
8.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “H” el cual cursa en auto en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Del mismo se desprende que el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte demandada de autos, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FARIÑAS VELIZ, una casa ubicada en la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas por una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); esta prueba fue presentada por la parte actora a los fines de impugnar la venta por pertenecer la casa a la universalidad de bienes de la herencia que produjo el de cujus DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE.-
9.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “I” el cual cursa en auto al folio veintiocho (28) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Del mismo se desprende que el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte demandada de autos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FARIÑAS VELIZ, 24 reses y 10 becerros que se encontraban alojados en el lugar denominado “Cambural” jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); esta prueba fue presentada por la parte actora a los fines de impugnar la venta por pertenecer a la universalidad de bienes de la herencia que produjo el de cujus DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE.-
10.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado marcado “J” el cual cursa en auto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza del presente expediente. De dicho documento se desprende que el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte demandada de autos, le compró al ciudadano IGNACIO JOSÉ GARCÍA, una finca de cafetos levantada sobre una extensión de ciento cincuenta (150) hectáreas ubicada en el lugar denominado El Palmar de Ipure, en la jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); esta prueba fue presentada por la parte actora como presunción de que la compra fue hecha con el dinero que producía y produce la administración de la universalidad de los bienes de la herencia del de cujus DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE. No obstante quien juzga considera que no consta en autos que la compra realizada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte demandada de autos, haya sido efectuada con dinero proveniente de los bienes de la herencia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-
11.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copia fotostática de documento autenticado marcado “K” el cual riela en auto en los folios treinta y uno (31) y treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de compra venta mediante el cual la ciudadana EUCARINA MATA da en venta pura y simple a la ciudadana CRUZ DEL VALLE VELIZ DE FARIÑAS. Al respecto quien juzga considera que dicho documento no aporta elemento de convicción sobre el hecho controvertido, y así se decide.-
12.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copia fotostática de informe marcado “L” el cual riela en auto al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente. Dicha prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio, y así se decide.-
2.- Promovió los siguientes testigos: DOMINGO CALZADILLA, JOSÉ JESÚS ROMERO PÉREZ, NICOMEDES CALZADILLA, ROBERTO CALZADILLA, JUSTO RAFAEL GAMARDO, ARMANDO VÉLIZ, FERNANDO MAICABARE y CRUZ ANTONIO CALZADILLA. Este Tribunal observa que en fecha 18 de Junio de 2.002 se tomaron las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO CALZADILLA, ARMANDO VÉLIZ y FERNANDO MAICABARE, tal y como se evidencia en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) y del folio noventa y siete (97) al cien (100) de la primera pieza del presente expediente. Igualmente, en fecha 27 de Junio de 2.002 declaró el ciudadano CRUZ ANTONIO CALZADILLA, inserto al folio ciento cuatro (104). En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO administraba la hacienda propiedad del difunto DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CORASPE, y que para el año 1.975 no poseía bienes de fortuna y que actualmente posee dos (2) casas y dos (2) carros. Asimismo se dejó constancia que los ciudadanos DOMINGO CALZADILLA, JOSÉ JESÚS ROMERO PÉREZ, NICOMEDES CALZADILLA y JUSTO RAFAEL GAMARDO, no comparecieron a rendir testimonio por lo que no puede valorase su declaración. A tal efecto, este Juzgador le otorga a dichas deposiciones valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió Posiciones Juradas; en fecha 21 y 25 de Noviembre de 2.002 se llevaron a cabo la evacuación de la prueba solicitada tal como se evidencia del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Tribunal considera que las mismas son fidedignas y hacen plena prueba a este Tribunal de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y así se decide.-
4.- Promovió levantamiento Topográfico sobre los terrenos Marcados “B”, “C”, “G”, “J” y “K”. Este tribunal observa que en fecha 01 de Agosto de 2.003 el ciudadano OSCAR CESIN BETANCOURT, en su carácter de Experto designado por el Tribunal de la Causa consignó tres (3) levantamientos topográficos, los cuales cursan del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Juzgador en vista de su contenido le otorga valor probatorio, y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1.- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos autenticados Marcados “A”, “B” y “C” cursantes del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y le otorga valor probatorio, y así se decide.-
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.979 del Código Civil “Quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Titulo”.-
De la norma supra transcrita se evidencia que para que proceda la prescripción deben llenarse tres (3) extremos, lo cuales pasaremos a verificar de seguidas:
1.- Que el inmueble o derecho real sobre el inmueble haya sido adquirido de buena fe. Al respecto los apoderados judiciales de la parte demandante en sus informes cursantes del folio trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y cuatro (344) de la segunda pieza indicaron lo siguiente: “Omissis… Además, la madre de los Demandantes y del Demandado, les comunicó a aquellos, y a pocos meses de su fallecimiento que ella firmó ese documento (Marcado “G”) de compra-venta por haber sido llevada por su hijo DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO según porque era, para solicitar un préstamo a ser utilizado en las Haciendas de Café propiedad de todos los hermanos FARIÑAS CEDEÑO y la madre de éstos; lamentablemente ella dijo en vida que fue sorprendida en su buena fe por el aquí Demandado DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, hecho éste que es contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, por ser la causa de dicho contrato ilícita…” . Ahora bien, la parte demandante no probo la mala fe del demandado así como lo dicho por la difunta LOURDES CEDEÑO DE FARIÑAS, en consecuencia se presume que el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, parte accionada en el presente juicio actuó de buena fe de conformidad con el artículo 789 del Código Civil Venezolano vigente, y así se decide.-
2.- Que el inmueble o derecho real sobre el inmueble, haya sido adquirido a través de título debidamente registrado. De autos se desprende instrumento de Compra Venta (Folios 24 y 25) suscrito por la ciudadana LOURDES CEDEÑO DE FARIÑAS (Difunta) y por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta del Estado Monagas, de fecha 07 de Junio de 1.985, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.985, folios 51 al 53 y su vto; en ese sentido, quien juzga considera que el documento antes mencionado se celebró con las solemnidades legales por un Registrador, en consecuencia hace plena fe de lo allí contenido de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
3.- Que hayan transcurrido más de diez años, a contar de la fecha del registro del Titulo. Ahora bien, se observa que desde la fecha de autenticación del documento de compra venta, es decir, desde el 07 de Junio de 1.985, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, el cual de acuerdo al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza de este expediente fue en fecha 25 de Septiembre de 2.001, han transcurrido más de diez años, y así de decide.-
En atención a todo lo antes expuesto y siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 1.979 del Código Civil Venezolano, este Juzgador declara prescrita la acción con motivo de Nulidad de Contrato y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación intentado, y así debe declararlo en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio FELIX MANUEL URBÁEZ CAÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato, intentaron los ciudadanos ISABEL MARÍA FARIÑAS CEDEÑO, BLANCA ROSA FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ JESÚS FARIÑAS CEDEÑO, JOSÉ INÉS FARIÑAS CEDEÑO, LUÍS MANUEL FARIÑAS CEDEÑO y LOURDES FARIÑAS CEDEÑO, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO FARIÑAS CEDEÑO, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 008590.-
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