REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000453
ASUNTO : NP01-D-2011-000453
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: AUTO ACORDANDO LA ACUMULACIÓN DE ASUNTOS
Y CESACION DE LA MEDIDA POR MUERTE DEL SANCIONADO.
Revisadas las actuaciones NP01-D- 2011- 000453 Y NP01-D-2011-000338, seguidas en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, a las presentes actuaciones NP01-D- 2011- 000453 AC NP01-D-2011-000338, y CESACIÓN DE LA MEDIDA POR MUERTE DEL SANCIONADO, este Tribunal para emitir un pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
Primero: En la causa NP01-D- 2011- 000453. En sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre del 2011, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y el adolescente fue sancionado a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YATSELIN LORIANA CEDEÑO MAIZ.
Segundo: Por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre del 2011, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente fue sancionado a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (negritas del Tribunal)
De esta norma constitucional se evidencia que los operadores de justicia tenemos que garantizar una justicia rápida y eficaz, es decir tratar de recortar legalmente los caminos hacia la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Por otra parte el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas salvo los casos de excepción que establece este Código”….
Igualmente fue verificado que ambas causas se encuentran en la misma fase de Ejecución, siendo el asunto más antiguo el NP01-D- 000453, y ambos reposan en este Tribunal.
Por todo lo expuesto, y visto que existe un sancionado común en ambas causas, revisado que las causas se encuentra en la misma FASE DE EJECUCIÓN, es por lo que este Tribunal estima procedente la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS actuaciones NP01-D- 2011- 000453 AC NP01-D-2011-000338. Y así se decide.
Por otro lado por cuanto en esta misma fecha comparece ante la Sede de este Tribunal la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MARIANI, progenitora del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta a efectos vivendi ORIGINAL del Acta de Defunción del joven IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal, a los efectos de ser agregada a las actas. De cuya acta de Defunción inserta al folio 037, deja constancia del fallecimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, EN FECHA 31-12-2011, causa de la muerte, fractura de cráneo, herida por arma de fuego al cráneo. Por lo que es necesario el pronunciamiento de este Tribunal en relación a la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR MUERTE DEL SANCIONADO.
En virtud de este hecho cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias de esta.
No puede haber cumplimiento de sanción en el presente caso si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, la sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la sanción, existir quien la cumpla.
Lo más procedente es decretar la figura de la Cesación por extinción de la sanción, el cual procede de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO ORDENA: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS NP01-D- 2011- 000453 AC NP01-D-2011-000338, seguidas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE CONSIDERAN ACUMULADAS AMBAS SANCIONES del sancionado. Todo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 72 numeral 2° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 72 numeral 2° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CESACIÓN DE LA MEDIDA POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL a consecuencia de la MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, en ambas causas acumuladas NP01-D- 2011- 000453 AC NP01-D-2011-000338, de conformidad con el artículo el artículo 103 del Código Penal y 647 ordinal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia notifíquese a las partes, envíese copia certificada al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a la defensa al Ministerio Publico y a la progenitora del sancionado fallecido.
LA JUEZA DE EJECUCIÖN
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
Abg. LISET MARQUEZ