REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000416
ASUNTO : NP01-D-2010-000416
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FICAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA Y SEGUNDA: ABG. MIGDALYS BRITO Y THAMARA GUILARTE, DEFENSOR PUBLICO CUARTO. ABG. TERESA DE ABREU
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES
Revisado el sistema IURIS 2000. Se observa que existen tres causas signadas con los números NP01-D-2009-000385 Y NP01-D-2011-00127 y NP01-D-2010-000416, Acumuladas a los asuntos NP01-D-2011-000363, NP01-D-2011-430, y NY01-P- 2011-000017, analizado todas y cada una de las causas, aparece como sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, al respecto este Tribunal Observa:
Primero: La causa NP01-D-2009-000385, en donde por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 14 de Mayo de 2010, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de de los delitos por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE ESTANGA, ISMAEL JOSE GUAINET y CARLOS EDUARDO GIL CAMPOS y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS DAVID FLORES ROJAS, a cumplir la sanción de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y, posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la causa NP01-D-2011-00127, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 25 de Julio de 2011, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de EVASION (fuga de detenido) previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La sentencia que condena al sancionado fue publicada en fecha 25 de Julio del 2010, por el procedimiento de admisión de los hechos ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes, la sanción impuesta es LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Tercero: En el asunto Penal NP01-D-2011-000363, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicta sentencia en fecha 26 de Octubre de 2011, dicta sentencia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionados a cumplir la sanción de IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y DE MANERA SUCESIVA SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: PEDRO CELESTINO GONZALEZ y IDENTIDAD OMITIDA se sancionan a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ GUEVARA Y JUNIOR JOSE CAIGUA TUAREZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ GUEVARA Y JUNIOR JOSE CAIGUA TUAREZ, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del código penal vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUADO GONZALEZ GUEVARA, y el delito de EVASION previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, solo a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.
Como quiera que no se le puede seguir procedimiento distintos a un solo IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
En virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente las acumulaciones de sanciones impuestas al sancionado joven IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en la causa numerada Penal NP01-D-2009-000385, se sanciona a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y, posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. En la causa NP01-D-2011-00127, la sanción impuesta es LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. En la causa penal signada con el Número NP01-D-2011-000363, se le sanciona a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES.
Considera este Tribunal que dichas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Es de resaltar que para el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes el hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente la sanción su duración no podrá exceder de Cinco (05) años, si sumamos las sanciones superan supera el limite máximo de de la sanción lo cual sería violatorio del Principio de legalidad de las sanciones.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES, REVISAR Y PRACTICAR EL COMPUTO. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad CINCO (05) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se deja constancia que no se determinara en este la fecha en la cual cesa la sanción en virtud de que en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 15 de Diciembre de 2011, se le declaro en REBELDIA, en el asunto penal NP01-D-2009-000385. Quedando así modificada la anterior sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Quedando modificada la anterior sanción. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NP01-D-2010-000416 y cerrar las piezas perteneciente al asunto NP01-D- 2009-000385, NP01-D-2011-000127, SEGUNDO Se deja constancia que no se determinara en este la fecha en la cual cesa la sanción en virtud de que el sancionado en los actuales momentos se encuentra evadido y por decisión que se dicto en fecha 15 de Diciembre de 2011, se le declaro en REBELDIA, en el asunto penal NP01-D-2009-000385. Se deja constancia que en el presente asunto se le sigue igualmente a los Jovenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son co-sancionados de la causa acumulada NP01-D-2011-363. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal, a los fine de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria,
ABG. LISET MARQUEZ