REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000183
ASUNTO : NP01-D-2009-000183


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
RESOLUCION: DECLARATORIA EN REBELDÍA.


VISTO que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA,. El adolescente fue sancionado a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Primera Parte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARI CARMEN DURAN BRITO Y DAXI LEON LEONETT.
No se podido iniciar el cumplimiento de su sanción, a pesar de todas las diligencias realizadas por este Tribunal, correspondiendo realizar en consecuencia un pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
En fecha en fecha 16 de Noviembre del 2011, se publica sentencia en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
En fecha 05 de Diciembre de 2011, fue realizado por este Tribunal auto de Ejecución y computo de la Medida.
No pudiendo ser impuesto el sancionado debido a que no ha comparecido ni ha podido ser ubicado y telefónicamente se intentado notificar y el teléfono comunicándose siempre con su progenitora Rosa Rodríguez, en fechas 13 y 19 de Diciembre de 2011, y 16 de Enero de 2012, y hasta la presente fecha ha sido imposible la comparecencia del sancionado.
El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, lo declara en REBELDIA y se ordenar su captura.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y notificar de inmediato a este Tribunal para que inicie el cumplimiento de su sanción. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


La Secretaria


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.