REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000462
ASUNTO : NP01-D-2011-000462
JUEZA MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LENIN FIGUEROA y ELEAZAR LEÓN
VICTIMAS: HASAIN NICOLAS MAKARI SABBAGH
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
MOTIVO: EJECUCION Y COMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 15 de Diciembre del 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se condena al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA. La Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y lo SANCIONAN a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Hasían Makari Sabbagh.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 15 de Diciembre del año 2011, el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó sentencia donde condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el Lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Con la finalidad de la realización del computo correspondiente se toma en cuenta el tiempo que el adolescente estuvo privado de libertad durante el proceso a los fines de computárselo con el tiempo de sanción que a partir de su imposición tendrá, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Observándose que este fue privado de Libertad en fecha 21 de Octubre del 2010. No hubo sustitución de Medida Privativa de Libertad u otro pronunciamiento al respecto, por lo que debe entenderse que el joven ha estado privado de libertad hasta la presente fecha.
El sancionado permaneció Privado de Libertad en las Instalaciones de la Entidad Socioeducativa General José Francisco Bermúdez, efectivamente por el lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Le falta por Cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA
Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal ACUERDA fijar la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel elaborará el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto , este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA . La Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Hasían Makari Sabbagh. Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA . Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal ACUERDA fijar la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel quien se encargara de la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Impóngase al sancionado. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO