REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000215
ASUNTO : NP01-D-2008-000215



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL: Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA

SECRETARIA DE SALA: ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR

FISCAL: DÉCIMA ESPECILAIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edificio Sede Ministerio Público, Maturín, Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG. TAMARA GUILARTE

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Martes siete (07) de Febrero de 2012, este Tribunal procede a efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
En audiencia oral y privada celebrada en fecha Martes siete (07) de febrero de 2012, la representante del Ministerio Publico ABG. MIRIAN GARELLI, expuso los motivos de su comparecencia y ratifico en toda y cada unas de sus partes en forma oral su escrito de acusación incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: NERYS RIVAS VILLARROEL, solicitándole se admitiera el mismo en forma integra.

Por su parte la defensa técnica, en su intervención manifestó lo siguiente: “…En conversación sostenida con mi defendido este ha manifestado su deseo de admitir los hechos en virtud del delito que le imputa la Fiscal, por lo que solicito se le conceda la palabra y se le realice su rebaja correspondiente por admisión de los hechos…”

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Se interrogo previa imposición del precepto constitucional al joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, si quería declarar, respondiendo negativamente, seguidamente se le impuso del procedimiento especial de la Admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó de manera voluntaria, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual el Fiscal le acuso, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la sanción.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto aquí examinado era aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Unipersonal, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisitos necesarios previa admisión de los hechos, libre y espontánea, máxime que existen en autos otros elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado
Corolario a lo antes señalado, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 604, 605, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, haciéndolo en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 25.478.732, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido el 10-01-1996, con grado de instrucción dos años de educación básica, hijo de Rosa Margarita Sucre (V) y padre desconocido, con domicilio en el Alto Potrerito, casa S/N Estado Monagas.

FISCAL: ABG. MIRIAN GARELYS, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: NERYS RIVAS VILLARROEL

DEFENSA: ABG. TAMARA GUILARTE, con domicilio procesal en Av. Orinoco, edificio “Hermanos Calado” Piso 01, Maturín estado Monagas.

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en las circunstancias, y modo señalados, a saber: “En fecha 02-04-2011, en horas de la noche el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el menor, se encontraba en la población de potrerito, específicamente en el club Pedro Monte, ubicado frente a la plaza y sostiene una discusión con el ciudadano XAVIER EDUARDO JIMÉNEZ, en las afueras del mismo, vista esta situación varias personas lo desapartaron y los calmaron; luego IDENTIDAD OMITIDA, se retiró de sitio para posteriormente regresar en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el gato, a bordo de una moto, tripulada por este último, portando un arma de fuego de proyectil único y proyectil múltiple y le efectúan primeramente disparo al ciudadano XAVIER EDUARDO JIMÉNEZ, causándole la muerte, y cuando PABLO JIMÉNEZ quien es progenitor de XAVIER JIMÉNEZ, se percata de esta situación sale detrás de estos y es cuando también accionaban el arma de fuego que portaban estos , ocasionándole la muerte, después de estos hechos los adolescentes ANDY NAVARRO Y IDENTIDAD OMITIDA, emprendieron veloz huída, desapareciendo del sector , hasta que en fecha 08-04-11, se recibe llamada telefónica en la oficina de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación Punta de Mata, de una persona que no aportó su identidad por temor a represarías futuras, informando que los sujetos de nombre ANDY NAVARRO, apodado el menor y IDENTIDAD OMITIDA, apodado el gato, se encontraban escondidos en un rancho del caserío potrerito , vía al sector mereyal, los cuales eran los implicados en el homicidio donde falleció PABLO y XAVIER y que los mismos tenían amenazados a los habitantes de la zona, para que no dieran información de su ubicación, constatando esta información verificando que se trataba de las mismas personas que estaban siendo investigadas por este hecho, informando esta situación ante la Representación Fiscal en Materia de responsabilidad Penal Adolescentes, la cual solicitó ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial , Orden de Aprehensión, para estos Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, la cual fue acordada a las 12:30 minutos de la mañana, posteriormente funcionarios adscritos a esta delegación de Punta de Mata, a los fines de materializar la Orden de Aprehensión, se trasladan hacía el caserío de Potrerito, Estado Monagas y una vez en la zona sostienen entrevista con personas del Lugar, quienes informan que los sujetos apodados El Menor y el gato, se encontraban escondidos en un rancho , logrando la ubicación y estos al percatarse de la comisión policial, trataron de evadirla dándoseles la voz de alto, practicándose la aprehensión de estos y al hacerles la revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalisticos, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, apodado el menor, de 18 años de edad y SUCRE TENIAS YOHANGEL ELIÉCER, apodado en gatote 15 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica dada por dicha representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
 Acta de Inspección Técnica 2446 de fecha 20-05-09 realizada por el agente LISMEGDIS LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín al Área Técnica de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en AMPLIA EXTENSION DE TERRENO, UBICADO EN LA ULTIMA CALLE DEL SECTOR AGUA MAR, DEL BARRIO EL SOBERANO, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”Folio 7 y su vuelto.
 Inspección Técnica 2447 de fecha 20-05-2009, realizada por el agente LISMEGDIS LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín al Área Técnica de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR DE MATURIN ESTADO MONAGAS, a…el cuerpo carente de signos vitales de una persona, que de acuerdo a sus características corresponde al sexo masculino, en posición dorsal, portando como vestimenta, una (01) franela, tipo chemisse, de color naranja mangas cortas, marca FILLIPE LAURENT, Talla l, Un (01) pantalón largo, tipo jeans, color negro, marca UFO, talla 34 y un para de zapatos, tipo botas, color Marlon, marca LLAND ROBEL, talla 40, despojándose de inmediato de las referidas vestimentas, apreciándose las siguientes características: FISICAS Y FISIONOMICAS: de un metro setenta y uno (1.71) centímetros de estatura, piel color trigueño, contextura fuerte, cabello negro, corto y liso, frente amplia cejas pobladas y largas, nariz grande boca grande labios gruesos, mentón ancho. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER una (01) herida abierta de un centímetro de largo en la parte interior del labio superior, visualizándose livideces en la región torácico, se coloca en posición ventral, observándosele un (01) orificio de bordes regulares en la región escapular derecha presentando halo de quemadura. IDENTIDAD DEL CADAVER: RIVAS VILLARROEL NERIS…” Folio 09 y su vuelto.
 Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana SOTILLO RIVAS LISAURA CARONINA, quien expuso: “ El día martes cuando mi tío desapareció , nosotros pensamos que estaba taxiando, pero eso de las cinco de la madrugada mi tía no aguantaba su angustia y llamo a mi casa para decirnos que no había llegado a dormir, luego a esa hora empiezo a llamar y me salía el teléfono apagado, luego como a las ocho de la mañana me contestaron, era la voz de un muchacho joven que por rato me escuchaba pero no hablaba, solo escuchaba lo que yo le decía y se escuchaba un televisor encendido, después no atendieron mas el teléfono a eso de las nueve de la mañana y unas de las hermanas de mi tío llamo para avisar que habían localizado a mi tío y que estaba muerto…Folio 39 y su vuelto.
 Listado de consulta de llamada realizada del teléfono células del ciudadano NERIS RIVAS desde el 19-05-09 hasta el 23-05-09, FOLIO 40 AL 44 de la presente causa.
 Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-09, donde se realizó un análisis sobre la relación de las llamadas salientes del móvil celular 0414-7629788propiedadd el hoy occiso NERIS RIVAS, tomando en cuenta la ultima hora según entrevista realizadas a familiares que aportan la hora tope de su residencia de la ultima vez que es visto, por ellos fue a las cinco de la tarde leído y analizado la misma se pudo constatar que a partir de las 20:45 horas de la noche del día 19-05-09, se detectan llamadas salientes en total (18) de diferentes operadoras, y con diferentes tiempos de uso…”Folio 47.
 Acta de entrevista rendida por el ciudadano: REYES HERNANDEZ ANSELMO JESUS, quien señaló: “Resulta ser que el día marte4s 19-05-09como a las ocho y quince minutos de la noche me encontraba sentado en la puerta de mi casa cenando, vi pasar un vehiculo pequeño nuevo de color oscuro, con todos los vidrios cerrados, el cual paso a gran velocidad y de allí de dirigí al portón para ver si el carro, se desviaba hacia los matorrales, ya que esta zona es utilizada por los ladrones para su desmantelamiento, lo que pude observar fue que se pararon a cien metros y apagaron las luces duraron cinco minutos aproximadamente y se regresaron a gran velocidad y se fueron al siguiente día me entere que había un muerto en esa misma zona donde el vehiculo se había estacionado…” Folio 54 y su vuelto.
 Informe Pericial N° 9700-128-M315-09 de fecha 20-05-09, Reconocimiento Técnico, hematológica, Física e Ion Nitrato.
 Informe de Autopsia N° 145-09 realizado a NERIS RIVAS,…causa de muerte…Hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego al tórax…Folio 74 y 75.
 Acta de entrevista de fecha 10-09-09 rendida por el ciudadano: LAREZ RATIA RANNIEL JOSE…quien señaló: Resulta que en el mes de Julio o Agosto de este año, no recuerdo la fecha exacta, cayo detenido un muchacho que conozco como EL MENOR, este llevaba un taxista sometido en un vehiculo sport y una comisión policial lo detuvo, una semana después de este hecho el ciudadano que conozco como WIPILI, quien se la pasa con el MERNOR, le dijo a JULIO, que vive cerca de mi casa, que tenia un SPART en un taller de de la Florida guardado y el dueño del taller lo saco y que lo dejo abandonado, pero EL MENOR, no cree eso y dijo que cuando saliera lo iba a matar porque lo había tumbado y como este MENOR, se fugo de la policía y parece que esta viviendo EN Punta de Mata, WIPILI, se la pasa atracando taxista con otro muchacho que le dice EL PAPAILLO, quien es un adolescente y vive en la Muralla, desconozco la dirección exacta…” Folio 80 y su vuelto, 81.
 Acta de entrevista de fecha 21-09-09 rendida por el ciudadano: JULIO CESAR INFANTE…quien señaló: “Yo conocí en la plaza que esta en la avenida el Ejercito, al frente de la entrada del Sector Los pinos de esta ciudad, a un muchacho que le dicen WIPILI y como yo tengo gallos y el también hicimos una amistad, eso hace como seis años atrás luego el me siguió visitado en la casa, en este año el fue a la casa en compañía de un muchacho que me presento como EL MENOR, hace como un mes atrás llego WIPILI a la casa y me dijo que EL MENOR, estaba preso y que MATAGAELENO, quien vive en la última calle del sector la Florida le habían tumbado un carro que se habían robado y que el MENOR estaba molesto y que cuando saliera lo iba a matar…Folio 87 y su vuelto.
 Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-09 suscrita por la funcionaria MAYERLIN PERNIA. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, …luego de vistos y leídos los registros del numero telefónico y datos del suscritos del móvil celular 0414-7629788 perteneciente al ciudadano RIVAS NERIS y en poder de personas desconocidas realizaron tres llamadas telefónicas los días martes (19), miércoles (20) de mayo del año dos mil nueve (2009). Se pudo determinar que el móvil 0414-7629788 efectuó llamadas salientes a otros celulares…Folio 88 y su vuelto.
 Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-128-B-0363-09 realizado …Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para un arma de fuego del calibre ..38 Special ó 357 Mágnum…Folio 90 y su vuelto.
 Acta de Entrevista rendida por le ciudadano LAREZ RATIA AQUILES DANIEL quien expuso: “Resulta que el diecinueve de mayo del presente año como a las siete horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en la plaza que esta en la avenida el Ejercito, en el sector Los Godos la cual esta al frente de la calle donde yo vivo, en eso me llamo WIPILI, de un numero 0424. y me pregunto que donde estaba y que si tenia marihuana, entonces yo lo que le dije era que un chicharrón, que es un pedacito de un tabaco de marihuana, entonces el me dijo que venia a buscarlos y como a la media hora lo veo que viene de la calle donde yo vivo, cruzando la avenida y nos encontramos en la esquina de la plaza, yo le entregue a WILIPI, el chicharrón y saco treinta bolívares fuertes de su bolsillo y me los iba a dar, entonces yo le dije que los dejara así, entonces WIPILI, se fue por la Avenida el Ejercito hacia la Florida, luego como a la hora me volvió a llamar del mismo numero y me pregunto que donde estaba, yo le dije que estaba en la casa, me dijo que estaba en la casa de JULIO, que fuera para allá entonces llegue hasta la casa de JULIO, y allí estaba JULIO, WIPILI y un muchacho que era de piel blanca, de contextura regular, de cómo un metro sesenta y ocho centímetro de estatura, cabello negro crespo, raspados a los lados y arriba como una corona, primera vez que lo veía, entonces empezamos a consumir marihuana, en eso WIPILI empezó a decir que había robado a un taxista, pero como se había puesto POPI, lo agarraron y lo amarraron y lo pusieron en el asiento trasero, luego lo llevaron para la invasión de la puente y lo tiraron en el monte, después se regresaron y llevaron el carro que era un sport, para la casa de MATAGALENO, luego seguimos hablando otras cosas y como a las once horas de la noche, WIPILI con el otro muchacho se fueron y yo me quede con JULIO, hasta las doce horas de la noche el otro día 20 de mayo del presente año, me llamo WIPILI del mismo numero que me había llamado el día anterior, me presunto que donde estaba y yo le dije que en la casa, entonces me dijo que fuera hasta la casa de JULIO, para invitarme a la nota, fui hasta allá y estaba WIPILI y Julio, solamente y empezamos a hablar, luego julio le pregunto que había pasado con el carro y WIPILI dijo que no le preguntara nada, porque estaba molesto, porque había ido para la casa de MATAGALENO, en horas tempranas y este no le quiso entregar el carro porque tenia varios repuestos vendidos, entonces WIPILI y que le dijo que se lo entregar porque lo tenia vendido completo y este no se lo entrego, entonces WIPILI dijo este se esta comiendo la luz feo, que mañana Irma otra vez a la casa de MATAGALENO a reclamar el caro y que si no se lo entregaba, no sabia que iba a pasar, luego seguimos hablando otras cosas y después se fue…” Folio 95 y su vuelto, 96.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones realizada por el funcionario DETECTIVE JORGE ROCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina quien no quiso aportar su identidad por temor informando que unos sujetos de nombre ANDY NAVARRO apodado EL MENOR, y JOANGEL TENIA, apodado EL GATO, se encontraban escondidos en un rancho del caserío Potrerito, vía el sector Mereyal, ambos se encuentran implicados en el homicidio donde fallecen PABLO Y XAVIER padres e hijos… se le efectuó llamada telefónica ala Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de este circuito Judicial en materia de responsabilidad penal a cargo de la Abogada María Guevara… a quien se le informo de lo antes expuesto, a su vez que estudie la posibilidad en tramitar la correspondiente orden de Aprehensión de los adolescente en referencia…”.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones, de fecha 09/03/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTILLO CESAR, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), donde se deja constancia que se acordó la solicitud de Orden de Aprehensión urgente y Necesaria en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, APODADO “EL GATO”, titular de la cedula de identidad No. 27.478.732 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad No. 20. 805.652 siendo acordada a las doce horas con treinta minutos de la noche, (12:30) por la doctora MARTA ELENA ÁLVAREZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable del tipo penal señalado en su contra en el presente asunto judicial, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó el referido acusado, en la comisión del delito de cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como: de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: NERYS RIVAS VILLARROEL. Considerando que el homicidio, supone la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, tratándose de un delito de acción pública, y visto que el mismo se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde, previa consideración de las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial que rige esta materia.

SANCION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, el bien jurídico protegido como lo es la seguridad publica, y el daño que se pueda haber causado a la colectividad, cuando se trata de delito donde se vea afectada la integridad física de las personas. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, por la representación fiscal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: NERYS RIVAS VILLARROEL y admitido la participación del acusado en la comisión de dicho delito, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera la salud publica, por cuanto es perturbador del la integridad física de la persona que se sienta amenazada su vida, ya que acarrea un deterioro emocional al núcleo familiar, en cuanto a lo a lo físico, , social, laboral, e intelectual, lo cual se traduce en una afectación a la comunidad en general, por tratarse de delito de acción pública, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados al acusado de autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa que la acción delictiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, supra identificado, amerita sanción conforme a las pautas aquí examinadas; siendo entonces Responsable el adolescente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: y considerando que e referido adolescente cuentan con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo, asumiendo la obligaciones que se desprenden de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos a pesar de ser de las repudiadas por nuestra sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, y considerando que lo más adecuado al mismo es lograr corrección de su conducta, y cumplir con la sanción, teniendo esta, finalidad educativa, es aplicable ésta bajo ciertas condiciones, contando con LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO, destinada a regular el modo de vida del sancionado, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación del mismo, exhortándolos al estudio, al trabajo, al desarrollo integral, convocado para ello a su núcleo familiar.
En base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de juicio constituido de manera unipersonal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: NERYS RIVAS VILLARROEL a cumplir la sanción de UN AÑO (1) Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTÁNEAMENTE (04) CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE CUADRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con el articulo 625 y 624, 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescentes. Correspondiente al delito.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: NERYS RIVAS VILLARROEL, sanción esta que resulta de la aplicación del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a las circunstancias se le rebaja la mitad de la sanción definitiva pedida por la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: NERYS RIVAS VILLARROEL, a cumplir la sanción de A cumplir la pena de UN AÑO (1) Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTÁNEAMENTE (04) CUATRO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE CUADRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con el articulo 625 y 624, 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescentes. Correspondiente al delito. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 406 Numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: NERYS RIVAS VILLARROEL, en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando sin efecto las medidas recaídas en la persona del acusado en autos por esta causa judicial. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo ser remitido el presente asunto judicial al Tribunal de Ejecución de esta sección adolescentes en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2012.
EL JUEZ,

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA


SECRETARIA
ABG. LIANMARYS SALAZAR.