REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000151
ASUNTO : NP01-D-2011-000151
JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: LISBETH RONDON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS Y DIVISION DE CONTINENCIA
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 06/04/2011, la ciudadana DENNYS ANTONIA LEONETT LEONETT, victima en la presente causa, se encontraba a la altura de la avenida el ejercito con avenida libertador, la cual se dirigía a su residencia, cuando sorpresivamente fue abordada por dos sujetos desconocidos, arrebatándole su bolso, el cual contenida su teléfono celular, varios objetos y artículos personales, los cuales huyeron del lugar hacía unos matorrales del mismo sector, la victima ante esta situación solicita ayuda a un taxista, quien conjuntamente con otro le prestaron la colaboración, para ir a la persecución de los sujetos desconocidos, logrando comunicarse con la policía, lo cuales hacen actos de presencia, y logran la aprehensión de los adolescente, recuperando el bolso, que había sido despojado a la victima.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DENNYS ANTONIA LEONETT LEONETT, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo la detención del adolescente, lo cual corrobora lo manifestado por el funcionario aprehensor en su acta policial, toda vez que señala la misma vestimenta de las personas que presuntamente la sometieron, así como también señala los objetos de los cuales fueron despojados y los que les fueron incautado a los adolescentes al momento de su revisión corporal. 2- Al folio diecisiete (17) cursa Inspección Técnica Nº 1857, practicada por los Funcionarios Agentes Javier Urdaneta y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en la Calle 05, Sector dos Altos Los Godos, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, donde entre otras cosas dejan constancia de: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. 3.- Cursa al folio dieciocho (18) de las actuaciones, Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-0072, practicada por los Agentes Lismegdis López y Genaro Marcano, adscritos a la Sub Delegación Tipo (A) Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “…01.- Un (01) bolso, marca AERO, elaborado en tela, color marrón, presentando inscripciones donde se lee: ESTABLISHED EST 1987, contentivo de un envase de tubo color blanco, de 100ml, marca LUBRIDERM, Un (01) medicamento en presentación tipo inhalador de color MORADO, marca SERETIDE de 25/250mcg, Un (01) par de lentes de so, marca PUMA…. Efectuada a los objetos recuperados, los cuales fueron descritos por la víctima como los objetos de los cuales la despojaron los imputados de autos, en compañía de otro sujeto, como por los funcionarios que practicaron la aprehensión de dichos adolescentes. 4.- Cursa al folio diecinueve Experticia de regulación Prudencial Nº 9700-074-0853, practicada por los Agentes Lismegdis López y Genaro Marcano, adscritos a la Sub Delegación Tipo (A) Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “…01.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY…”. Efectuada a objetos no recuperados, los cuales fueron descritos por la víctima como uno de los objetos de los cuales la despojaron los imputados de autos. 5.- Al folio veinte (20) cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0243, practicada por los Agentes Lismegdis López y Genaro Marcano, adscritos a la Sub Delegación Tipo (A) Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “… Un (01) arma de fuego… la misma simula un arma de fuego tipo revolver.- 2.- Un (01) Cuchillo conformado por una empuñadura y hoja, ambos elaborados en metal de la hoja de veinte (20) centímetros de largo por cuatro (04) centímetros de ancho en su parte prominente y borde inferior cortante con terminación punta aguda filosa…”. Lo cual demuestra la existencia y características de las armas señaladas tanto por el funcionario aprehensor como por la víctima de autos, como la utilizada por los adolescentes para someterla y despojarla de sus pertenencias.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DENNYS ANTONIA LEONETT LEONETT, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DENNYS ANTONIA LEONETT LEONETT, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad de los delitos cometidos, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión de todos los delitos antes mencionados.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, que se encuentra Privado de Libertad en el asunto NP01-D-2011-000536, en el cual igualmente admitió los hechos considera procedente este Tribunal apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público y aplicar la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta necesaria y proporcional, y de posible cumplimiento dentro de cualquier Programa Socio Educativo.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
SEXTO
DIVISION DE CONTINENCIA
Por cuanto las presentes actuaciones cursan para dos adolescentes, y en la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, aplicándosele la sanción correspondiente con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y por otro lado se observa que en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, se Ordenó el Pase a Juicio, se hace necesario DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continué el proceso seguido a ambos adolescentes.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DENNYS ANTONIA LEONETT LEONETT. SEGUNDO: Se ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de darle celeridad al proceso que se sigue en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se Acuerda remitir al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Copia Certificada de las actuaciones a los fines de que Ejecute la sanción impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y las Actuaciones Originales al Tribunal Primero de Juicio a los fines de que continué con la investigación que se sigue en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Diaricese, Publíquese Guarde Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.-