REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000534
ASUNTO : NP01-D-2010-000534
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISITENCIA A LA AUTORIDAD
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA



Visto el escrito presentado por la Abg. YANETH RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos relacionados con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, no se le puede atribuir, es una conducta atípica, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

I
El adolescente es IDENTIDAD OMITIDA
II
Del acta policial inserta al folio uno (01) y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario Darwin Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, quien deja constancia que: “…Hoy siendo las 4:50 horas de la tarde me trasladé en compañía del funcionario Agente David Oropeza, a bordo de la unidad P-30951, hacia la Población de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, con el fin de ubicar identificar a unas personas mencionadas como: Abrahan Rodríguez “apodado llano Mami”, Alexander Galantón “apodado Cara de Llanto” y Luís Manuel Martínez, quienes aparecen como investigados en la causa penal I-489.240, iniciada por esta Sub Delegación por uno de los delitos contra las persona, donde aparece como víctima Blanco Brito Yunior José, una vez presentes en el citado lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este digno Cuerpo Policial, logramos entrevistarnos con varios moradores del referido sector… señalándonos el lugar donde podían ser ubicados los sujetos requeridos por la comisión, optando la comisión a dirigirse la sitio indicando, una vez presentes logramos avistar a dos sujetos… quienes en todo momento tomaron una actitud agresiva, desafiante ante la comisión, vociferando palabras obscenas, tratando de agredir a la comisión, obligados a usar la fuerza pública, para neutralizar a las personas que se encontraban con las agresiones… seguidamente nos trasladamos conjuntamente con los sujetos hasta la sede de este Despacho… quedando identificados de la manera siguiente… Alexander José Galantón…”.

III

Tomando en cuenta los hechos antes señalados, se observa que los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que de la actuación policial suscrita por los funcionarios actuantes, se dejó constancia que la detención se efectuó siendo las 8:30 horas de la noche a la vista de varios moradores del sector, según lo trascrito en el acta suscrita por los funcionarios aprehensores, y tal como lo señala la inspección técnica realizada por los mismos funcionarios, en la cual indican que existe alumbrado eléctrico, resulta extraño para este Tribunal que esas mismas personas no hayan sido entrevistados en esta investigación, no hay ni un solo testigo extraño a los funcionarios policiales que avalen el procedimiento relacionado con la Aprehensión del adolescente imputado, por presuntamente haberse resistido a la autoridad policial, por lo que considera esta juzgadora que no hay elementos de convicción que me permitan sospechar que se cometió un delito.

Aunado a esto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente es atípica, no constituye delito alguno, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.-