REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000008
ASUNTO : NJ01-P-2012-000008
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 27 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano JHONATAN RAFAEL REYES CAMPOS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/03/1987, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Doris Campos (V) y de Jesús Reyes (F), titular de la cedula de identidad V- 19.416.898 y residenciado en Calle Campo Ajuro, Sector El Cocal, en las riveras del Río San Juan, Caripito, Estado Monagas ,a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, JHONATAN RAFAEL REYES CAMPOS fue aprehendido en fecha 20/10/2010 permaneciendo detenido hasta el día 20/10/2011 en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01)AÑO; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS