REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001943
ASUNTO : NP01-P-2011-001943
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado, FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO: El penado, FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.674.830, Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 28-10-19785 de 25 años de edad, de oficio: Obrero , domiciliado en , calle 11, rancho s/n, Barrio San Rafael, Maturín Estado Monagas, actualmente detenido por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , fue Condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 19/07/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado, FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO se produjo en fecha 09 de Marzo de 2011, hasta el día de hoy 02-02-2012, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le faltaría en definitiva la pena UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION hasta la presente fecha 02-02-2012 .
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 11 de Noviembre de 2011, Se recibió anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO por el lapso DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO, FELIX EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.674.830, Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 28-10-19785 de 25 años de edad, de oficio: Obrero , domiciliado en , calle 11, rancho s/n, Barrio San Rafael, Maturín Estado Monagas, quien se encuentra Privado de Libertad; por el lapso DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, el cual comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Director del Internado Judicial de Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARIAS