REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008029
ASUNTO : NP01-P-2010-008029
AUTO ACORDANDO TRASLADO DEL PENADO DE AUTO
Visto y leído La Comunicación remitida en fecha 16 de Enero de 2012, por el Director del Internado Judicial de Monagas Ismael Canelón Zapata, donde solicita la autorización Urgente de Traslado del Interno FRANK YEFERSON RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.008.998 desde dicho internado hasta las Instalaciones del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui (Puente Ayala); dicha solicitud obedece al traslado voluntario hecha por el prenombrado penado hacia dicho penal alegando que el mismo se encuentra amenazado de muerte por el resto de la población penal, además que tiene su grupo familiar en esa región del país; lo que se traduciría en un apoyo físico permitiendo mantener la relación y contacto directo con ellos, base fundamental para coadyuvar la inserción del reo. Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
El artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:
"Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado." (Negritas del Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende, que es objetivo fundamental del Régimen Penitenciario la reinserción social del penado dentro del establecimiento penal donde se encuentre cumpliendo pena, el derecho de recibir visitas periódicas de sus familiares y allegados con la idea de la readaptación social. Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el Interno FRANK YEFERSON RAMOS; sus familiares se encuentran residenciados en Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que les facilitaría comunicarse directamente con el penado una vez recluido en dicho centro carcelario, y aunado al hecho de garantizarle el derecho a la vida, como mandato constitucional; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción del Estado Monagas, ACUERDA el traslado del penado FRANK YEFERSON RAMOS a la Sede de las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), desde el Internado Judicial de Monagas como centro de cumplimiento de pena; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, autorizando al Director del Internado Judicial de Monagas, para que gestione todo lo relativo al traslado del penado de auto, y al Director del Internado Judicial Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), para que ingrese al penado en dicho Centro Carcelario, anexándole al respectivo oficio copia certificada del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA el traslado del penado FRANK YEFERSON RAMOS a la Sede del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario; autorizando al Director del Internado Judicial de Monagas, para que gestione todo lo relativo al traslado del penado FRANK YEFERSON RAMOS hasta la Sede del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), y una vez materializado dicho traslado deberá de forma inmediata notificarle al Tribunal de la orden impartida; a los fines de librar el Exhorto correspondiente a los Tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui, instándolos que deberán dar fiel cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Reformado, ya que su incumplimiento puede incurrir en un delito de Desacato. Hágase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ

SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS