REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000445
ASUNTO : NP01-P-2009-000445
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el Informe Técnico cursante del folio 154 al 156, de la Tercera Pieza a nombre del penado LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado, LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA, ,venezolano de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/11/1988, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Beatriz Tremaria (v) y de Carlos Gutiérrez (v), de presión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad número 22.723.136, domiciliado en la calle 11-B de los Cocos, c asa Nº 17 Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FERNANDO JOSÉ MEDINA MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto fue aprehendido en fecha 14/02/2009, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 15/02/2012, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS y UN (01) DIA DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 08/12/2011 suscrito por la Lic. YELITZA SOTO en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: No reconoce normas. Poca autocrítica ante el delito. Bajo apoyo Familiar. Tampoco planifica un proyecto de vida que lo estimule al cambio. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado; VII) RECOMENDACIONES: Brindar orientaciones precisas que lo ayuden a concienciar la gravedad de sus faltas... En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ TREMARIA, venezolano de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/11/1988, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Beatriz Tremaria (v) y de Carlos Gutiérrez (v), de presión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad número 22.723.136, domiciliado en la calle 11-B de los Cocos, c asa Nº 17 Maturín, Estado Monagas toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARIAS