REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-010557
ASUNTO : NP01-P-2011-010557
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 06 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos AL CIUDADANO AGUSTIN ENRIQUE REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 11.780.685, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/11/1971, de 40 años de edad, Ocupación u oficio Tengo un puesto de comida en la esquina del hospital, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Hernández (V) y de Luís Beltrán Reyes (V), domiciliado en: Sector parari, lomas de parari, primera calle, casa s/n, numero de teléfono: 0291-511.27.39 y de su mama (0426-303.31.28, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 453 Ordinales 4° y 5° en relación con el Articulo 83 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos BASSAM ABDALLAH ELIAS FADDOUL, más las accesorias previstas en el artículo 16 ibídem,; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, AGUSTIN ENRRIQUE REYES HERNANDEZ, fue aprehendido en fecha 26/06/2011, permaneciendo detenido hasta el día 05/12/2011 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS